REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de enero de 2.009
198º y 149º

Exp. Nº 2.368-07

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Nubia Magali Contreras Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.816
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio María Edilia Gutiérrez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035
PARTE DEMANDADA: Juan Antonio Lugo Hernández y Carmen Isabel Pérez de Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.926.178 y V-8.136.218, respectivamente
TERCERO OPOSITOR: Pedro Ramón Marcano Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Gustavo Ramón Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
ENTREGA MATERIAL

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 09 de diciembre de 2.008, por el ciudadano Pedro Ramón Marcano Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Ramón Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, en el acto de ejecución de la entrega material acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, con motivo del remate que fuere realizado sobre el inmueble objeto de la controversia, en fecha 16 de octubre de 2.008. Entrega material para la que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2.008, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la entrega material del bien inmueble rematado, consta en el acta levantada al efecto, que se hizo presente el ciudadano Pedro Ramón Marcano Torcatt, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio Gustavo Ramón Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, formulando oposición a la entrega del inmueble, con fundamento en un contrato de opción a compra, celebrado sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual presentó ad efectum videndi. En la misma fecha, el juzgado comisionado remite las actuaciones a este Tribunal, mediante oficio Nº 00455, a los fines de resolver la oposición planteada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración del Tribunal, consiste en resolver la oposición a la entrega material del bien inmueble, adjudicado en el acto de remate llevado a cabo por ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2.008, al ciudadano Antonio Ramón López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.994. Oposición que fuere realizada por el ciudadano Pedro Ramón Marcano Torcatt, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Ramón Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, quien expuso entre otros alegatos, lo siguiente:
“(…) En nombre de mi asistido, quien actúa en este acto como esposo de la ciudadana Thair Coromoto Moreno Colmenares, quien es venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.103, a quien asistí por ante el juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su carácter de tercero ocupante del inmueble objeto de la presente acción, en ese momento se consignó por ante el referido juzgado de la causa, copia debidamente certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el día 10 de enero de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el año pasado y cuya original presentaré ad efectum videndi, esto es, para ser visto y devuelto por ante este Tribunal, el cual me sirve de fundamento para realizar la presente, y formal oposición que realizo en esta acta, habida cuenta que dicho documento contiene la opción de compraventa suscrita por mi señora esposa antes identificada, con los demandados de autos. Ocupo este apartamento con mi familia, es decir, con mi esposa y mi niña, que responde al nombre de Adriana Beatriz y mi suegra Digna Colmenares de Moreno. A mi niña la protegen sus derechos además de sus padres, el Estado venezolano, y no entiendo por qué el Tribunal no se hizo acompañar del personal del Instituto de Protección del Niño y del Adolescente. En el documento en referencia se infiere que la opción de compraventa se firmó por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 85.000,oo) de los cuales se les entregó a los opcionados la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo), imputables al precio definitivo de la venta, mi señora esposa, al tener conocimiento del juicio que cursaba por ante el tribunal de la causa, se subrogó en el pago de la deuda hipotecaria existente, entre la parte actora y la parte demandada, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo) cantidad esta que incluye: a) el monto de la hipoteca constituida a favor de la parte actora, esto es, la suma de tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.400,oo); b) los intereses devengados por la referida cantidad durante ciento ocho meses al uno por ciento (1%) mensual, lo que suma tres mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 3.672,oo); c) dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo) por concepto de honorarios. Así mismo y para finalizar, hago del conocimiento de este honorable Tribunal, que por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, cursa formal apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de mi señora esposa y la cual se encuentra en estado de sentencia. En razón de que el documento mencionado como base se esta oposición tiene pleno valor probatorio, piso a este honorable Tribunal, se abstenga de practicar la medida para la cual ha sido comisionado, hasta el Tribunal Superior resuelva sobre la apelación y el de la causa, sobre esta oposición (…)”.

Por su parte, en el mismo acto de entrega material, y seguidamente, solicitó el derecho de palabra el ciudadano Antonio Ramón López, en su carácter de adjudicatario del inmueble rematado, quien debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Edilia Gutiérrez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035, manifestó:
“Todo lo expuesto por el ciudadano abogado Gustavo Ramón Espinoza Pino, antes identificado, fue dilucidado por ante el Tribunal de la causa, según consta en el expediente Nº 2368, donde se produjo sentencia a favor de la parte ejecutante, motivo por el cual el mencionado Tribunal, comisionó al juzgado ejecutor de medidas, para que realice la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, el cual le fue adjudicado a mi asistido ciudadano Antonio Ramón López, ya identificado, estaría de más, permitir al mencionado abogado entrabar intencionalmente el acto de entrega material, pues como expresamente lo establece el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil (…) los supuestos terceros ya hicieron uso de su derecho a la defensa y en ningún momento se le ha violentado. Ruego a la ciudadana Juez haga entrega material del inmueble (…)”.

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano Pedro Ramón Marcano Torcatt, consigna mediante diligencia, escrito de pruebas en la incidencia, promoviendo las siguientes:

Valor y mérito probatorio de: 1º Acta de matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos: Pedro Ramón Marcano Torcatt y Thair Coromoto Moreno Colmenarez; 2º Acta de nacimiento de la niña Ailana Beatriz Marcano Moreno. Aún cuando tales instrumentos no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en la oposición, cual es, el carácter con que presuntamente ocupa el tercero opositor, el inmueble objeto del presente litigio, quien aquí decide, le otorga valor probatorio sólo al acta de matrimonio, para comprobar el vínculo que une al tercero opositor con la ciudadana Thair Coromoto Moreno Colmenarez. Y así se declara.

Valor y mérito del documento que contiene el contrato de compra-venta, suscrito por la cónyuge del opositor, con los demandados de autos. Al respecto observa quien decide, que el contrato de opción a compra, fundamento de la presente oposición, no resulta suficiente a fin de comprobar el derecho que pudiere detentar el tercero opositor o su cónyuge sobre el inmueble objeto del presente litigio, pues aunado al hecho de ser un instrumento meramente autenticado, no se desprende del mismo, que el negocio jurídico último, el cual consistía en la definitiva venta del inmueble, se haya realizado, de lo que se deduce, que ni el tercero opositor, ni su cónyuge, detentan la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, pues no disponen de un instrumento debidamente registrado y con fecha anterior a la del remate verificado por ante este Juzgado, donde conste la transmisión a su favor, de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble tantas veces referido. Por tanto, se desecha el instrumento promovido. Y así se declara.

Valor y mérito probatorio del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2.008. No obstante tratarse de un documento público, no se le concede valor probatorio a dicha acta, pues de la misma no se comprueba derecho alguno sobre el inmueble objeto del presente litigio, a favor del tercero opositor. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Gómez y Margarita Gutiérrez. No fueron evacuados.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas procesales, que en fecha 27 de febrero de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal comisionado, practicó embargo ejecutivo sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: Un (01) apartamento distinguido con el N° 2D-2, que forma parte del edificio 2D del Conjunto Residencial Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, ubicado en la planta baja, a la derecha del edificio, con una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (97,86 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Escalera, zona de circulación y apartamento 2D-1; SUR: Área verde de separación del edificio 2D; ESTE: Área verde de separación; y, OESTE: Área verde recreacional, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de agosto de 1.986, anotado bajo el N° 19, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado. Posteriormente a la declaratoria de embargo ejecutivo, el juzgado ejecutor procedió a entregar el inmueble para su guarda y custodia, al representante de la Depositaria Judicial Forero´s, S.R.L.

Consta igualmente el cartel único de remate, que fue ordenado publicar por este Tribunal y que fue oportunamente consignado por la parte accionante.

Se verifica también la realización del acto de remate, en fecha 16 de octubre de 2.008, adjudicándosele en dicho acto, la buena pro del inmueble ut supra identificado, al ciudadano Antonio Ramón López, en su carácter de mayor postor.

Por su parte, en el acto de oposición, el tercero opositor, ciudadano Pedro Ramón Marcano Torcatt, a los fines de demostrar la ocupación del inmueble rematado, enseñó ad efectum videndi, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento que cursa por ante el presente expediente, y que contiene negocio jurídico de opción a compra-venta del inmueble rematado, que realizaren los ciudadanos Juan Antonio Lugo Hernández y Carmen Isabel Pérez de Lugo, parte demandada en el presente juicio, a la ciudadana Thair Coromoto Moreno Colmenarez.

Vistas las actas que conforman el expediente, quien decide considera que el tercero opositor a la entrega material del inmueble rematado, no demostró fehacientemente que detentaba mejor derecho a poseer y ocupar el inmueble, que el adjudicatario del remate, ciudadano Antonio Ramón López, pues solo fundamentó su oposición en un instrumento de opción a compra-venta autenticado, el cual no es demostrativo de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Aunado a ésto, constando en las actas procesales que el presente juicio, iniciado en virtud de la ejecución de hipoteca por la que la ciudadana Nubia Magali Contreras Quintero, demandó a los ciudadanos Juan Antonio Lugo Hernández y Carmen Isabel Pérez de Lugo, concluyó en un acto de remate, adjudicándosele la buena pro del bien inmueble embargado al ciudadano Antonio Ramón López, en su carácter de mayor postor, es por lo que debe considerarse que el referido ciudadano, es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, siendo la única vía para atacar los efectos jurídicos del remate, la acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 584, ejusdem.

Con fundamento en lo expuesto, se observa que la parte opositora ha debido necesariamente fundamentar su oposición en un instrumento público oponible a cualquier tercero y no meramente en un instrumento auténtico que no certifica que el negocio jurídico de compra-venta sobre el inmueble objeto del remate se haya efectivamente realizado, razón por la cual debe declararse necesariamente SIN LUGAR lo oposición realizada por el ciudadano Pedro Ramón Marcano Torcatt, a la entrega material del bien inmueble, precedente y suficientemente descrito. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a la entrega material ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, realizada por el ciudadano Pedro Ramón Marcano Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.921, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Ramón Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.008, debiendo en consecuencia proceder a realizar la entrega material del bien inmueble rematado, suficientemente identificado, en la persona del ciudadano Antonio Ramón López. Líbrese nuevo despacho.

TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago