REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de enero de 2.009
198° y 149º

Exp. Nº 2.802-08
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: José Alí Cristancho Sánchez, Luis José Cristancho Sánchez, Hugo Cristancho Sánchez, Oscar Francisco Cristancho Sánchez y José del Carmen Cistancho Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.463.196, V-14.707.431, V-12.463.193, V-15.857.965 y V-12.463.197
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.279
PARTE DEMANDADA: María de los Ángeles Pernía Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.955
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.478 y 115.174, respectivamente
MOTIVO: Reivindicación

Se inicia la presente causa por demanda de reivindicación, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2.008, por el abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.279, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José Alí Cristancho Sánchez, Luis José Cristancho Sánchez, Hugo Cristancho Sánchez, Oscar Francisco Cristancho Sánchez y José del Carmen Cistancho Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.463.196, V-14.707.431, V-12.463.193, V-15.857.965 y V-12.463.197, respectivamente, en contra de la ciudadana María de los Ángeles Pernía Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.955. Alega la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
“Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 1.984, bajo el Nº 86, folios 219 al 220, Protocolo Primero, Primer Trimestre, sus representados son propietarios de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, con techo de acerolit, armazón de hierro, piso de cemento, puertas de hierro, constante de cinco (05) habitaciones, con su respectivo fondo o solar, construida sobre una parcela de terreno ejido, que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, cercada en su contorno con paredes de bloque propias, y que se encuentra ubicada en la carrera 0, esquina de la calle 7, casa Nº 26-72, Barrio La Luisa, de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Crispiliano Marquina, SUR: Con la carrera 0, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Emilio Guerrero, y OESTE: Con la calle 7; Que para el año 1.984, en que sus representados adquirieron el inmueble descrito, eran menores de edad, siendo representados por sus padres Luis Cristancho y Ninfa Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-22.794.449 y V-3.792.880, respectivamente; Que aproximadamente a finales del año 1.997, sus mandantes tuvieron que mudarse a la población de El Nula, Estado Apure, debido a que su padre había encontrado un mejor trabajo en esa zona; Que a mediados del año 1.994, los padres de sus representados permitieron la entrada a la vivienda de la ciudadana Jovita Roa, quien posteriormente llevó a vivir a la ciudadana María de los Ángeles Pernía Roa, ya que ellas gozaban del aprecio familiar y para ese entonces estaban pasando por serios problemas económicos, por lo que se les permitió vivir en dicho inmueble por un tiempo prudencial, hasta que encontraran lugar donde fijar la residencia definitiva, pero dicho tiempo se fue alargando debido a que la ciudadana Jovita Roa no quería desocupar la vivienda, y más aún, permitió la entrada de la ciudadana María de los Ángeles Pernía Roa, estableciéndose allí con sus hijos e impidiendo a sus mandantes y a los padres de éstos, continuar con las labores de construcción sobre dicho inmueble; Que posteriormente fallece la ciudadana Jovita Roa, momento en el cual sus mandantes se dirigen al inmueble en cuestión con el objeto de solicitar que el mismo les fuera devuelto, y lo que obtuvieron fue una respuesta negativa, alegando los ocupantes que de allí no se moverían; Que sus mandantes comenzaron a gestionar y a conversar con ambos ciudadanos, para que los mismos, voluntariamente, le devolvieran su inmueble, lo que ha sido imposible hasta la actualidad, manteniendo los ocupantes del inmueble, una conducta hostil y agresiva, manifestando que esa vivienda es de ellos; Fundamentan su demanda en el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545, 547, 548 y 549 del Código Civil; Que por lo expuesto es por lo que en nombre de sus representados, demanda a la ciudadana María de los Ángeles Pernía Roa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1º En que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito, 2º En restituir y entregar desocupado de personas y bienes, el inmueble en cuestión, y 3º En el pago de las costas del juicio; Solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble; Solicita que se oficie para participar de la demanda a la Oficina de Aguas y al Departamento de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, fin de que se abstengan de tomar denuncias o iniciar procedimiento alguno sobre el inmueble descrito; Solicita que se oficie para participar de la demanda al Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a fin de que estampe la nota marginal respectiva; Aporta dirección para la citación de la parte demandada; Señala domicilio procesal; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 15.000,oo”.

En fecha 11 de febrero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 13 de febrero de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 2.802-08.

En fecha 14 de febrero de 2.008, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordena librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de febrero de 2.008, el alguacil deja constancia de haber recibido de manos del apoderado actor, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de febrero de 2.008, se libra compulsa y despacho de citación, y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 27 de marzo de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

En fecha 26 de mayo de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, en su carácter de apoderado actor.

En fecha 02 de junio de 2.008, diligencia la ciudadana María de los Ángeles Pernía Roa, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174.

En fecha 05 de junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2.008, diligencia el apoderado actor, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2.008 hasta el 05 de junio de 2.008, ambas fechas inclusive.

En fecha 09 de junio de 2.008, se dicta auto, acordando la realización del cómputo de los días de despacho, solicitado por la parte actora. En la misma fecha, se expide el cómputo solicitado.

En fecha 12 de junio de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2.008, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por ser extemporáneas.

En fecha 17 de junio de 2.008, diligencia el apoderado actor, manifestando que los testigos promovidos los presentaría en la oportunidad que acordare el Tribunal. Igualmente consigna anexos de las pruebas promovidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta en las actuaciones, que en fecha 26 de mayo de 2.008, el abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpone escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve documentales y testimoniales, no evidenciándose que el representante judicial de la parte demandante, haya consignado con el escrito presentado, las instrumentales promovidas.

Consta igualmente, que en fecha 12 de junio de 2.008, aún sin cursar las pruebas promovidas en el expediente, el Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser contrarias a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, ni ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2.008, encontrándose ya transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna mediante diligencia, los anexos de las pruebas anunciadas en la etapa de promoción, evidenciándose que tales anexos son en realidad, las pruebas promovidas en la etapa legal respectiva, de lo que se desprende que las mismas no fueron promovidas oportunamente, pues considerar lo contrario, resultaría en un evidente desmedro al constitucional derecho a la defensa de la parte demandada. Por tanto, dichas pruebas no pueden ser valoradas. Y así se declara.

No obstante lo anterior, quien decide se encuentra en la obligación de verificar si en el acervo probatorio presentado por el apoderado actor, mediante su diligencia de fecha 17 de junio de 2.008, cursa un documento público, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

En tal sentido, quien decide constata que las pruebas promovidas en los particulares: “primero”, “segundo”, y “tercero” del escrito de promoción, son instrumentos públicos administrativos, los cuales no tienen la oponibilidad erga omnes, que prevé la ley respecto de los documentos públicos, propiamente dichos, por lo que en consecuencia, deben ser desechados. En idéntico sentido, deben ser desechadas las instrumentales promovidas en los particulares “cuarto” y “quinto” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, observa quien decide, que mediante el particular “sexto”, la parte actora promueve inspección judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el inmueble objeto del presente litigio, siendo tal actuación, un instrumento público, al que debe concedérsele valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales promovidas, se observa que las mismas no fueron evacuadas en las oportunidades fijadas por este Juzgado. Por tanto, no pueden ser objeto de valoración. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, determinados por nuestra legislación y ratificados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora demostró los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina para declarar la procedencia de la acción, vale decir, los demandantes identificaron plenamente en el escrito libelar, el bien inmueble que pretenden reivindicar por medio de su situación y linderos, anexando igualmente al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil -por ser el instrumento fundamental de la demanda- el documento debidamente registrado, contentivo del negocio jurídico de compra-venta mediante el cual, la ciudadana Rosa Elena Mendoza de Durán, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-27.570.881, dio en venta a los ciudadanos: Hugo, José del Carmen, Alí, José Luis y Oscar Francisco Cristancho Sánchez, representados por sus padres, ciudadanos: Luis Cristancho y Ninfa Sánchez, el inmueble objeto del presente litigio, con lo que se evidencia que la parte actora comprobó a este Juzgado, los dos primeros requisitos, anteriormente enunciados. Y así se declara.

En idéntico sentido, se observa que la parte demandante demostró que las mejoras y bienhechurías que posee la demandada de autos, son las mismas que aquellos pretenden reivindicar, lo que se desprende de la inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 22 de enero de 2.008, por parte del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se dejó constancia que el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 0, esquina de la calle 7, casa Nº 26-72, Barrio La Luisa, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Dejándose igualmente constancia que la ciudadana Karina Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.938 -quien recibió al Juzgado de Municipio- manifestó que ella habitaba el inmueble en conjunto con los ciudadanos: Sanni Pernía y su hijo, al igual que con su cuñada, ciudadana María Pernía, Nelson Pernía y Darlyn Rojas, junto con dos niños más, con lo cual se configura el cumplimiento del tercer requisito acotado, cual es, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Y así se declara.

Para concluir, y aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente juicio solo tuvieron lugar, actuaciones por parte de los demandantes, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, tal como se desprende de la constancia dejada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial -la cual riela al folio treinta y uno (31) de las actuaciones-, así como del poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, -el cual riela al folio treinta y cinco (35) del expediente- no se presentó por ante este Tribunal, al acto de contestación de la demanda, y presentó pruebas extemporáneamente, por lo que indubitablemente se verificó en este caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, este Juzgado, visto que la solicitud del abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.279, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José Alí Cristancho Sánchez, Luis José Cristancho Sánchez, Hugo Cristancho Sánchez, Oscar Francisco Cristancho Sánchez y José del Carmen Cistancho Sánchez, suficientemente identificados, se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en el material probatorio aportado por el mismo, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.279, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José Alí Cristancho Sánchez, Luis José Cristancho Sánchez, Hugo Cristancho Sánchez, Oscar Francisco Cristancho Sánchez y José del Carmen Cistancho Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.463.196, V-14.707.431, V-12.463.193, V-15.857.965 y V-12.463.197, en contra de la ciudadana María de los Ángeles Pernía Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.955.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana María de los Ángeles Pernía Roa, ya identificada, y a su núcleo familiar, a desocupar el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la carrera 0, esquina de la calle 7, casa Nº 26-72, Barrio La Luisa, de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Crispiliano Marquina, SUR: Con la carrera 0, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Emilio Guerrero, y OESTE: Con la calle 7, y a hacer entrega del mismo en la persona de cualquiera de los co-demandantes, o de su apoderado judicial.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 11 y 15 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago