REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de enero de 2.009
198º y 149º

Exp. Nº 3.363-08

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada en el libelo de demanda, por los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.249 y 25.544, respectivamente, y ratificada mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.009, mediante la cual solicitan, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, presuntamente propiedad de la parte demandada, empresa mercantil “Sageco Sociedad Anónima (SAGECO, S.A.)”, en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Alegan los abogados actores, a fin de solicitar la medida preventiva, lo siguiente:
“Igualmente y consta fehacientemente el derecho al cobro de nuestros honorarios profesionales, así como la obligación de la demandada “SOCIEDAD (sic) ANONIMA (sic) GEHIN (sic) CORTESI (sic) (“SAGECO”) posteriormente “SAGECO (sic) SOCIEDAD (sic) ANONIMA (sic)” (“SAGECO, S.A.”), solicitamos respetuosamente del Tribunal se sirva Decretar (sic) Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el siguiente bien inmueble de su propiedad (…)”.

Este Tribunal, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En tal sentido, se observa en primer término, que la parte accionante no consignó junto con su escrito libelar, instrumento público alguno que acreditare la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandada, sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Aunado a lo anterior, y a los fines de precisar si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en el dispositivo legal, ut supra transcrito, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos a la verificación del pericullum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto, real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

En relación al requisito de procedencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la demanda interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida preventiva, se refiere a acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo palmario que los accionantes fundamentan su pretensión, en las actuaciones judiciales mediante las que representaron a la empresa demandada en autos, de lo que se deduce su titularidad legítima sobre el derecho para el cual invocan protección, coligiéndose de tal circunstancia, la verificación de la apariencia de buen derecho. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y a los fines de comprobar la existencia en el presente caso del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que la parte actora, no expresa en su solicitud de decreto de la medida preventiva, ni en la diligencia mediante la cual la ratifica, debido a qué circunstancia estima que la posible ejecución de un fallo a su favor no pudiera realizarse, y menos aún consigna -tal como exige el artículo 585 de la ley adjetiva civil- un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, de lo que se colige, que la parte actora no demostró en el presente caso, la existencia del periculum in mora requerido por la legislación vigente, lo cual constituye circunstancia obligante para negar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, con una superficie de cinco mil quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (5.548,47 mts.²), distinguida con el Nº 1231A, comprendida en un lote de mayor extensión, ubicado en la Avenida Universidad de la Urbanización Alto Barinas, Estado Barinas.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 11 y 50 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago