REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Enero de 2.009
198º y 149º

Exp. Nº 1.537-05

Se inicia el presente Juicio contentivo de cobro de bolívares por intimación, intentado por la ciudadana: MARIA COROMOTO PARRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.395, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE CALLES GERMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.983, en contra del ciudadano: RAED HAMZEH NEMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.435, de este domicilio.

En fecha 20 de octubre de 2.005, ingreso por distribución dándosele el curso de ley correspondiente.

En fecha 04 de noviembre de 2.005, se dicto auto de admisión.

En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se Produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

De lo antes expuesto, quien aquí decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala apartir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte demandante, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta (30) días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandante, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que ingreso por distribución, se dicto auto de admisión de la demanda en fecha 04-11-2.005 y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, y por cuanto no consta en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación de la parte interesada por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible, declarar Perimida la Instancia en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la ciudadana: MARIA COROMOTO PARRA VERGARA, en contra del ciudadano: RAED HAMZEH NEMER, suficientemente identificados; y Así se Decide.

DECISION:

En consecuencia por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la ciudadana: MARIA COROMOTO PARRA VERGARA, en contra del ciudadano: RAED HAMZEH NEMER, ya identificados en autos.

Publíquese, regístrese, déjese las copias de ley.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.