REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

Exp. N° 19.939-00

Se inicia el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.104, actuando en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano NELSON CARDENAS SERNA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 81.212.958, mediante la cual demanda a la ciudadana LIBIA YAZMINE ANZOLA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.537.787.

En fecha 15 de junio del 2000, se dicto auto de admisión, ordenando citar a la parte demandada y se le asigno N° 19.939-00.

En fecha 24 /09/2.003, se celebro convenimiento entre las partes.

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 24/09/2.003.

Que en el caso que nos ocupa considera quién aquí juzga, que no es necesaria, la realización de un cómputo para determinar que ha transcurrido mas de seis (6) meses contados desde la fecha en que se expidió el cartel de citación, hasta la fecha de su publicación, y consignación del mismo en el expediente, En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la instancia por haber operado la perención, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por por el abogado JACINTO SILVA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.065, actuando en su carácter de tenedor legitimo en calidad de endosatario en procura ión de dos (2) letras de cambio, mediante la cual demanda a los ciudadanos: JUAN A DUNO RIVERO y UBALDINA DE DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.084.630 y 14.022.848, respectivamente.

Ordena notificar a la parte demandada, a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que ejerzan el recurso correspondiente y trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintinueve días del mes de Enero de dos mil nueve Años 198º de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 1:30 p .m, se publicó y registró la anterior sentencia y se libro el cartel de perención. Conste,

Scría.