REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 07 de Enero de 2.009
198º y 149º

DEMANDANTES: ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.791, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos BRAULIO CÉSAR PARADA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS PARADA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.547.545 y V-9.260.454 respectivamente.
DEMANDADOS: FIDIAS RAFAEL CAYAMA BELLO e IRENE DEL SOCORRO SARDI DE CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-921.221 y V-1.710.013 en su orden.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio ELIZABETH SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos BRAULIO CESAR PARADA SANCHEZ y JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, según diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2.008, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno de Giuseppe Simari, en cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50 Mts); SUR: Casa de Luciano Valero, en cuarenta y nueve metros con treinta centímetros ( 49,30 Mts); ESTE: Avenida 23 de Enero, en cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 Mts); y OESTE: Terrenos de Agropecuaria Maria Luisa, C. A., en cincuenta y seis metros con noventa centímetros (56,90 Mts); dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo I, Folios vto del 222 al vto. 228, Cuarto Trimestre del año 1.980.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que les corresponden como beneficiarios de las letras libradas a su favor, solicitan esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno de Giuseppe Simari, en cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50 Mts); SUR: Casa de Luciano Valero, en cuarenta y nueve metros con treinta centímetros ( 49,30 Mts); ESTE: Avenida 23 de Enero, en cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 Mts); y OESTE: Terrenos de Agropecuaria Maria Luisa, C. A., en cincuenta y seis metros con noventa centímetros (56,90 Mts); dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo I, Folios vto del 222 al vto. 228, Cuarto Trimestre del año 1.980.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.