REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Enero de 2.009
198º y 149º

Exp. N° 2.264-07
"VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE"

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por el ciudadano: FRANCISCO RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 2.203.084, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en contra de la ciudadana: TULIA MARGARITA LEON, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.418.

Alega el demandante que en fecha once de julio del año 1.959, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TULIA MARGARITA LEON, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.071.418, por ante la Junta Comunal del Municipio Elorza, del Distrito Muñoz del Estado Apure, según se evidencia de acta matrimonio N° 01, que en copia certificada fue traída a los autos, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Independencia I, Avenida Atahualpa, poste N° 26, casa N° 4-18, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, igualmente alega que después de varios años de unión matrimonial vivieron felices, en completa armonía, pero después su esposa Tulia Margarita León, sin motivo alguno abandonó el hogar, dejando los muebles y se mudo a casa de sus padres, y en varias oportunidades fue a buscarla y siempre le fue negada, pues manifestándole que ella no se encontraba allí, después de varios meses, intento buscarla de nuevo para que regresara a su nuestro hogar, resultándole siempre infructuosas tantas gestiones, y luego se entero por terceras personas que se había ido de esta Ciudad de Barinas, y más tarde se vuelve a enterar que había vuelto a esta Ciudad de Barinas, y volví a buscarla para exigirle una explicación pero nunca más ha querido hablar con el, siendo infructuosa todos los intentos, es por estas razones expuestas y en base a la causal 2da del articulo 185, del Código Civil, ocurre a demandar formalmente a la ciudadana TULIA MARGARITA LEON.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.-

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: HENRY ALBERTO DUGARTE ARANA, PEDRO RAMON COLMENARES FUENTES, ARTURO JOSE VILLEGAS PINTO y ROSALBA DEL SOCORRO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.260.691, V-9.990.732, V-7.533.010 y V-7.597.292, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, según consta en los folios 48,49, y 53 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que si es cierto y les consta que conocen a los ciudadanos: FRANCISCO RAMON TOVAR y TULIA MARGARITA LEON, a ella la conoce desde cuando era soltera y a el cuando se caso con ella, pues en la actualidad no viven juntos y tienen tiempo de separados, porque ella se fue del hogar, y me consta que el ciudadano Francisco Ramón Tovar, ha hecho todo lo posible para que su esposa regresara a su hogar, fundamentando todos sus dichos por que tener conocimiento, desde hace muchos años.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.

T E R C E R A

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el Ciudadano: FRANCISCO RAMON TOVAR, en contra de la ciudadana: TULIA MARGARITA LEON, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de Julio, del año 1.959, por ante la Junta Comunal del Municipio Elorza del Distrito Muñoz del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que en copia certificada fue traída a los autos.

Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso.

Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil Nueve, Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.