REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de enero de 2.009
198º y 149º
Exp. Nº 3.336-08
PARTE DEMANDANTE: Livia Teresa de Jesús Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.763
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
PARTE DEMANDADA: Fanny García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.697
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Carlos Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN
Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de procedimiento de juicio de desalojo, intentado por la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.763, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la ciudadana Fanny García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.697, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 14 de noviembre de 2.008, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2.008, la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de julio de 2.008, la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.763, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, interpone demanda de desalojo en contra de la ciudadana Fanny García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.697, alegando:
“Que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con las siglas 8-C-PB-2, situado en la planta baja, el cual forma parte del edificio “C”, de la unidad arquitectónica ocho (08), denominada “Catatumbo”, del conjunto multifamiliar I, de la Urbanización Conjunto Residencial “Agustín Codazzi”, ubicado en la Avenida Agustín Codazzi, de esta ciudad de Barinas, constante de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (83,98 mts.²), con los linderos siguientes: Norte: Área de circulación de la planta, Sur: Fachada lateral sur del edificio, Este: Fachada posterior del edificio, y Oeste: Fachada principal del edificio, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con las siglas C1-68, ubicado en la planta baja del conjunto; Que dicho inmueble le pertenece, segýun se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 24, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.002; Que en fecha 09 de agosto de 2.003, convino con la ciudadana Fanny García, en celebrar verbalmente, contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito, por un lapso de duración de seis (06) meses, prorrogándose el mismo de seis meses en seis meses, hasta la fecha, configurándose así un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de Bs. 160.000,oo, monto que fue modificado por la inquilina unilateralmente, en la cantidad de Bs. 200.000,oo, actualmente, Bs. F. 200,oo, pagaderos mediante mensualidades vencidas, cantidades estas que han venido siendo consignadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; Que en vista de los constantes atrasos en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de solicitar a la arrendataria, la desocupación del inmueble, por lo que procedió a demandar el incumplimiento de tales obligaciones, siendo declarada sin lugar dicha acción, por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 11 de mayo de 2.007; Que es el caso que la referida arrendataria, en unión de su esposo, ciudadano Oscar Enrique Acevedo Serrano, en forma reiterativa han incumplido las normas de convivencia común, hasta el punto que tanto los vecinos del Conjunto Residencial Agustín Codazzi, como la propia junta de condominio de ese conjunto residencial, en fecha 10 de marzo de 2.007 y 15 de julio de 2.008, le hicieron llegar sendas cartas misivas, explanando en ellas, todo lo relativo a la conducta inicua y contraria a las normas de conducta de la arrendataria, quien junto a su cónyuge, hacen un inusitado uso de los puestos de estacionamiento, donde aparcan más de tres vehículos en varios puestos de estacionamiento, distinto al que legalmente les corresponde, inclusive, utilizan dichos espacios físicos para la reparación de éstos, como especie de taller mecánico, haciendo crisis la armonía entre los residentes, hasta el grado que el cónyuge de la arrendataria ha tenido que firmar caución por ante la Prefectura del Municipio Barinas, en virtud de las desavenencias con otro residente; Que la arrendataria ha quebrantado las normas de seguridad del conjunto residencial, al exponer a todos los residentes del edificio a una catástrofe, cuando al dejarse cortar el servicio de gas doméstico, común a todos, logra hacerse de dicho servicio, mediante la incorporación ilegal de bombonas individuales de gas, dentro del apartamento, objeto del contrato de arrendamiento; Que la arrendataria ha venido violentando las normas del documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y su reglamento parcial Nº 01, enmarcándose tal conducta, en el contenido del literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto, demanda a la ciudadana Fanny García, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1º En declarar con lugar la demanda de desalojo, y entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, 2º En que sea condenada al pago de las costas procesales; Señala domicilio para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 5.000,oo”.
En fecha 04 de agosto de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2.008, el juzgado a quo admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente, a fin de dar contestación.
En fecha 23 de septiembre de 2.008, el alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación de la parte demandada, manifestando que la misma se había negado a firmarla.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, ordenándose proseguirse respecto a la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libra boleta de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2.008, el alguacil del juzgado a quo, deja constancia de haber entregado personalmente la boleta de notificación librada a la demandada, en la misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2.008, diligencia la ciudadana Fanny García, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, otorgando poder apud acta a la abogada asistente, y al abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Fanny Josefina García Balza, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, alegando lo siguiente:
“Que opone como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés de su persona para sostener el presente juicio, en razón de que no es la persona demandada, pues en el libelo se le identifica como Fanny García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.763, persona esta, que aunque lleva su nombre y apellido, es una persona distinta a ella, ya que su nombre completo es Fanny Josefina García Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-9.378.697, razón por la cual, no tiene cualidad para sostener el juicio; Que a todo evento procede a dar contestación a la demanda, de la forma siguiente: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada en su contra, por no estar ajustada a los hechos ni al derecho; Que no es cierto que su persona junto con su esposo: Oscar Enrique Acevedo Serrano, hayan incumplido en forma reiterada, las normas de convivencia común, las normas de condominio y menos que se hayan traducido como violatorias a la moral y a las buenas costumbres; Que no es cierto que en su puesto de estacionamiento, aparque más de tres vehículos, y menos que utilice más estacionamientos de los que legalmente le corresponde; Que no es cierto que hay utilizado espacios físicos para la reparación de los mismos, estableciendo una especie de taller mecánico; Que no es cierto que hayan quebrantado las normas de seguridad del conjunto residencial, al exponer a todos los residentes del edificio, a una eminente catástrofe, al incorporar ilegalmente bombonas individuales de gas, al apartamento arrendado; Que no es cierto que haya violado normas del documento de condominio, del reglamento interno de condominio, ni de la Ley de Propiedad Horizontal, ni de su reglamento parcial Nº 01, y menos aún, que esté incursa en la causal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que no es cierto que la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, le haya demandado por el constante atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es que la causa invocada para ello, fue la necesidad de ocupar el inmueble, siendo declarada dicha demanda sin lugar; Que impugna las correspondencias de fechas: 10 de marzo de 2.007 y 15 y 18 de julio de 2.008, respectivamente, enviadas a la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, que fueron consignadas con el libelo, marcadas: “C”, “D”, y “E”; Que impugna las copias simples, consignadas con el libelo, marcadas “A” y “B”; Que impugna las copias expedidas por Vengas, S.A., Barinas, que cursan a los folios 63 al 67; Que impugna el recibo marcado con la letra “G”, que corre inserto al folio 62; Que todas las impugnaciones se fundamentan en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; Que de ser ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, la misma es solidariamente responsable junto con la demandada, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del documento de condominio, que rige el Conjunto Residencial “Agustín Codazzi”.
En fecha 17 de octubre de 2.008, diligencia la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, otorgando poder apud acta al referido abogado. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado actor, señalando que el número de cédula correcto de la ciudadana Fanny García, es el 9.378.697, y alegando que se trató de un error material, identificar a la demandada con el número de cédula perteneciente a la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, insistiendo en la inspección ocular solicitada en su escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de la prueba de informes y al reconocimiento del oficio de fecha: 10 de marzo de 2.007, promovidos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.008, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, salvo la promovida en el literal “a” del capítulo I, referente a ratificación del contenido y firma de la documental cursante a los folios 53 y 54 del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2.008, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas mediante escrito presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de octubre de 2.008, el alguacil del juzgado a quo, consigna oficios nros. 481 y 482, librados en fecha 24 de octubre de 2.008, al Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas y a la Compañía de Suministro de Gas Doméstico (VENGAS), manifestando que, por distar la sede de tales instituciones, más de quinientos metros de la sede del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, debía suministrar los medios necesarios para su traslado, lo cual no realizó.
En fecha 04 de noviembre de 2.008, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito a manera de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, difiriendo para dentro de los tres días continuos siguientes, el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2.008, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de desalojo.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelando de la sentencia dictada por el juzgado a quo, salvo en lo atinente al pronunciamiento sobre la defensa de fondo opuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y ordenando remitir las actuaciones al juzgado distribuidor de primera instancia.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 27 de noviembre de 2.008, se dicta auto, dando por recibida la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.336-08.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2.008, presenta escrito a manera de informe, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
DE LA DECISIÓN APELADA
Trata el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2.008, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.763, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la ciudadana Fanny García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.697, la cual fue declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Rubén Antonio Araque Valenzuela, Raquel Yelitza Antillano Barriento, Ana Maritza Mendoza de Jaime y Jesús Manuel Guedez Lucena. Expresó el juzgado a quo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento (sic) Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido contradictorios entre si en tal, igualmente se observa que las declaraciones de los testigo (sic) señalan que recibieron queja de los vecinos, teniéndose como referencial, es (sic) este sentido se desechan los mismos”. Quien decide, concuerda con el razonamiento esgrimido por la juzgadora de municipio, pues salvo por la declaración rendida por la ciudadana Ana Maritza Mendoza de Jaimes, se evidencia que en sus declaraciones, los testigos manifiestan que tuvieron conocimiento o supieron de las presuntas infracciones cometidas en detrimento del documento y reglamento interno de condominio, por parte de la demandada de autos, por manifestaciones verbales realizadas por los demás condóminos, más no, por haberlas apreciado personalmente. Por tanto, al no ser concordantes las declaraciones de los testigos entre sí, no pueden ser apreciado sus testimonios, debiendo ser los mismos, desechados. Y así se declara.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Josefa Sánchez Arvelo, José Inocente García Vásquez y Zoraida del Rosario Rodríguez Rojas, expresó el juzgado a quo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento (sic) Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido contradictorios entre si en tal sentido se desechan los mismos”. Quien decide, discrepa con la valoración realizada por la juzgadora de municipio, pues si bien deben desecharse las declaraciones de los testigos, no es por ser contradictorias entre sí, sino por no ser contestes respecto a la cantidad de automóviles que presuntamente mantenía la demandada de autos en el estacionamiento destinado a visitantes, ni dar certeza de si los trabajos de mecánica realizados eran de carácter permanente o meramente ocasional, y menos aún, si efectivamente dentro del apartamento arrendado se encontraba una bombona individual de gas doméstico. Por tanto, tales declaraciones deben ser desechadas. Y así se declara.
Respecto a la ratificación mediante prueba testimonial de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2.007, dirigida a la ciudadana Livia Silva, la cual fue consignada con el libelo, marcada “C”, para lo cual solicitó la citación del ciudadano José Inocente García Vásquez. Expresó el a quo: “Siendo declarado (sic) inadmisible la misma”. Se observa que efectivamente, el referido medio probatorio fue declarado inadmisible por el juzgado de municipio, en el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2.008, por tanto, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
Respecto a la ratificación mediante prueba testimonial de la comunicación de fecha 15 de julio de 2.008, dirigida a la ciudadana Livia Silva, la cual fue consignada con el libelo, marcada “D”, para lo cual solicitó la citación de los ciudadanos: Amaurys Rodríguez, Josefa Sánchez, María Santiago, Rubén Hernández, Rosa León, Del Valle Falcón y/o Jesús Manuel Guedez. Manifestó el juzgado a quo: “Los cuales no comparecieron, siendo declarado desierto el acto; en tal sentido se desechan los mismos”. Quien decide, observa que ciertamente, el juzgado a quo declaró desierto el acto, respecto de los ciudadanos citados para la evacuación de la prueba, por tanto, coincide con la juzgadora de municipio en que debe desecharse tal medio probatorio. Y así se declara.
Respecto a la ratificación mediante prueba testimonial de la comunicación de fecha 18 de julio de 2.008, dirigida a la ciudadana Livia Silva, la cual fue consignada con el libelo, marcada “E”, para lo cual solicitó la citación de los ciudadanos: Jesús Manuel Guedez Lucena, Rubén Antonio Araque Valenzuela y Ana Maritza Mendoza de Jaime. Expresó el a quo: “Siendo el día y hora señalado (sic) para la ratificación del (sic) documental, se presentó el ciudadano Jesús Manuel Guedez Lucena, quien señala que reconoce el contenido del documento y firma. Y fueron (sic) declarados (sic) desierto el acto para los ciudadanos Del Valle Falcón, Jesús Manuel Guedes (sic), Rubén Antonio Araque, Ana Maritza Mendoza de Jaime y Freddy José Rodríguez Gutiérrez”.
En este sentido es importante señalar, que la jurisprudencia patria, ha sostenido que para la validez del documento emanado de terceros sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, debiendo ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla y valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el criterio actual sostenido por la máxima Jurisdicción, señala que el documento emanado de tercero, formado extra litem sin participación del juez ni de los litigantes, no es capaz de producir efectos probatorios, si no son trasladados al expediente mediante la prueba testimonial (…) En tal sentido al no haber sido ratificado (sic) las declaraciones hechas por todos los terceros que firmaron el referido documento, no pueden ser apreciadas de conformidad con el artículo 508 eiusdem, en tal sentido, se desechan”.
Quien aquí decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, debiendo hacer la salvedad que en la presente prueba, se declaró desierto el acto, únicamente respecto de los ciudadanos: Rubén Antonio Araque Valenzuela y Ana Maritza Mendoza de Jaime, y no respecto de los ciudadanos: Del Valle Falcón, Jesús Manuel Guedes (sic), y Freddy José Rodríguez Gutiérrez. Y así se declara.
Respecto a la prueba de informes a la Presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Agustín Codazzi”. Se pronunció el juzgado a quo de la siguiente manera: “Se le atribuye pleno valor probatorio como prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, coincide con la valoración formulada por la juzgadora de municipio. Y así se declara.
Respecto a la inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio. Observó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “…al literal “a”, El (sic) Tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en sitio señalado en el encabezamiento de la presente acta, por lo tanto no requiere asistencia del (sic) práctico alguno. al (sic) literal “b”. El Tribunal dejó constancia que en la puerta de entrada del inmueble se observa una placa metálica donde se distingue el Nro (sic) 2.- al (sic) literal “c” el tribunal (sic) dejó constancia que después de haber realizado el recorrido observa que el inmueble se encuentra en buen estado en lo referente al piso, techo, ventanas, paredes internas y externas. al (sic) literal “d”. El tribunal (sic) dejó constancia que no se observa suministro individual de bombonas de gas domestico (sic)…”. Se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil”. Quien decide, coincide en su totalidad con el criterio manifestado por el a quo. Y así se declara.
Respecto a la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas. Expresó el a quo: “Dicha prueba no se evacuó, en tal sentido se desecha la misma”. Sobre el particular, se pronunciará este Juzgado más adelante. Y así se declara.
Respecto a la prueba de informes a la compañía de suministro de gas doméstico, “VENGAS”. Observa el Tribunal que el juzgado a quo, no valoró dicho medio probatorio, por lo que en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad de la prueba, procederá a valorarla infra. Y así se declara.
Respecto al valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 18 de marzo de 2.002, anotado bajo el Nº 24, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.002, el cual se consignó junto al libelo marcado “A”. Expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Dicho documento fue impugnado en la oportunidad legal, pero no fue solicitado el cotejo con el original o en copia certificada. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, difiere del razonamiento esgrimido por la juzgadora a quo, pues dicho instrumento no puede ser objeto de valoración, en virtud de haber sido impugnado en la contestación de la demanda, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, y no haber sido promovido el cotejo por la parte actora, quien -de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429, ejusdem- resulta ser quien quería servirse de la copia impugnada, y por tanto, quien tenía la carga de promover el cotejo. En tal sentido, debe desecharse dicho instrumento. Y así se declara.
Respecto al valor y mérito jurídico del documento de condominio del conjunto multifamiliar de la Urbanización “Agustín Codazzi”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy día, Municipio) Barinas, en fecha 08 de marzo de 1.983, anotado bajo el Nº 27, folios 105 al 117, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.983, el cual se consignó junto al libelo marcado “B”. Observó la juzgadora a quo: “Dicho documento fue impugnado en la oportunidad legal, pero no fue solicitado el cotejo con el original o en copia certificada. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, difiere del razonamiento esgrimido por la juzgadora a quo, pues dicho instrumento no puede ser objeto de valoración, en virtud de haber sido impugnado en la contestación de la demanda, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, y no haber sido promovido el cotejo por la parte actora, quien -de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429, ejusdem- resulta ser quien quería servirse de la copia impugnada, y por tanto, quien tenía la carga de promover el cotejo. En tal sentido, debe desecharse dicho instrumento. Y así se declara.
Respecto al valor y mérito jurídico del reglamento de condominio del conjunto multifamiliar de la Urbanización “Conjunto Residencial Agustín Codazzi”, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 154, folios 570 al 591, Primer Trimestre, correspondiente al año 2.001, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el cual consigna, marcado “J”. Observa el Tribunal que el juzgado a quo, no valoró dicho medio probatorio, por lo que en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad de la prueba, procede a valorarlo de la siguiente forma: Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 620, de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Expresó la juzgadora a quo: “Auque (sic) dicha prueba merece pleno valor probatorio, se desecha por no guardar relación con los hechos alegados en el libelo de demanda”. Concuerda esta juzgadora con la valoración realizada por la juzgadora de municipio. Y así se declara.
El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Respecto al mérito favorable de autos, especialmente del libelo de demanda. Manifestó el a quo: “Es evidente que la manera genérica en que fue promovido el merito (sic) de los autos no puede ser apreciado como prueba por esta sentenciadora, pues tal proceder es contrario a derecho”. Quien aquí decide, conviene en el criterio de la juzgadora de municipio. Y así se declara.
Respecto al mérito favorable del documento de condominio. Expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Dicha documental fue valorada supra”. Al respecto, debe observar quien decide, que habiéndose desechado del proceso tal instrumento, en virtud de la impugnación formulada por la propia parte demandada, no puede concedérsele valor al mismo. Y así se declara.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Royman Arcángel Barrios y Edaismenia Dávila Archila. Expresó el juzgado a quo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento (sic) Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido conteste (sic) entre si (sic) Se aprecia (sic) estas declaraciones y se le otorga el correspondiente valor probatorio”. Quien decide, concuerda con el razonamiento esgrimido por la juzgadora de municipio, pues si bien debe otorgársele pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana Edaismenia Dávila Archiva, por no haber incurrido en contradicciones y manifestar conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, no resulta igual, con la declaración formulada por el ciudadano Royman Arcángel Barrios, quien al responder la segunda repregunta, manifiesta que no conoce la dirección exacta donde habitan los ciudadanos Fanny Josefina García Balza y Oscar Enrique Acevedo, evidenciándose así mismo, que la dirección de habitación del testigo, no resulta ser la misma de la urbanización donde se encuentra el inmueble arrendado, por tanto, no siendo vecino del lugar donde presuntamente se ejecutaron los hechos denunciados a través de la presente demanda, poca credibilidad merece su declaración, y por tanto, debe ser desechada. Y así se declara.
Respecto a la inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio. Observó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “…al particular primero: Dejó constancia el Tribunal, que en el recorrido realizado en el inmueble donde está constituido no se observó ningún taller mecánico. al (sic) al particular segundo: El Tribunal dejó constancia, de la existencia de un edificio que se lee “Edificio Catatumbo 8-C”, con los mismos linderos señalados en el particular. Asimismo (sic) el tribunal dejó constancia que en el Apartamento (sic) distinguido 8C-PB-2, se encuentra en buenas condiciones físicas. Igualmente dejó constancia el tribunal que dentro del inmueble no se observaron (sic) ninguna bombona de gas, y que la cocina se encuentra conectada con la bombona principal del edificio…”. Se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil”. Quien decide, coincide en su totalidad con el criterio manifestado por el a quo. Y así se declara.
Respecto a la prueba de informes. La misma no fue admitida por el juzgado a quo.
PUNTO PREVIO
De la prueba de informes promovida por la parte actora
Se evidencia al folio trescientos cincuenta y uno (351) de las actuaciones, que el alguacil del juzgado a quo, consignó al expediente en fecha 30 de octubre de 2.008, los oficios nros. 481 y 482, librados al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas, y a la compañía de suministro de gas doméstico “Vengas”, respectivamente, a los fines de evacuar la prueba de informes, promovida por la representación judicial de la parte actora; manifestando que realizaba tal actuación, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no le había suministrado los recursos necesarios para su traslado, siendo que estaba obligado a ello, por distar la sede de asiento de los destinatarios, más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En tal sentido, respecto a esta prueba de informes, promovida por la representación judicial de la parte actora, mediante la que se solicita requerir información a la compañía de suministro de gas doméstico “Vengas”, así como en la que se requiere informes al Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas, esta alzada se encuentra en la obligación de dejar sentado lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Se observa que la carta magna de 1.999, dispone en su texto, la gratuidad de la justicia, prescindiendo de esta manera, del uso del arancel judicial que por vía de ley, venía aplicándose desde décadas anteriores, a la tramitación de todos los juicios seguidos en la República, y que era estrictamente necesario sufragar a los fines de lograr la sustanciación por ante los órganos jurisdiccionales, de cada uno de los actos integrantes del proceso judicial. No obstante lo anterior, y a pesar de ser contraria al texto constitucional, la Ley de Arancel Judicial no fue totalmente derogada, subsistiendo para el demandante algunas de las cargas previstas en su artículo 12, como por ejemplo, la que debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, a los fines de impulsar la citación, sin que ello signifique que la parte actora deba cancelar emolumentos para el traslado del alguacil, para los actos subsiguientes del proceso, por cuanto ello implicaría un regreso al pago de aranceles por la actuación jurisdiccional, situación que se encuentra en evidente contraposición con la gratuidad prevista en la carta magna.
Lo anteriormente expresado, ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, siendo reiterado tal criterio, en decisiones posteriores de la misma Sala.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia en el presente caso, que el alguacil temporal del juzgado a quo, ciudadano Ángel Valero, consigna en fecha 30 de octubre de 2.008, los oficios que fueren librados, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por el representante judicial de la parte actora, expresando que no le habían sido suministrados por éste último, los emolumentos necesarios para su traslado.
De lo expresado anteriormente, se desprende que el funcionario referido, con su actuación, colocó sobre la parte actora una carga que no se encuentra prevista en texto legal alguno, ni menos aún, desarrollada por vía jurisprudencial, obviando con ello, el correcto desempeño de sus deberes y de las funciones del Tribunal, el cual se encontraba en el deber de evacuar la prueba de informes, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, a quien no se le evacuó un medio probatorio legalmente promovido.
A pesar de lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte demandante, no se opuso o manifestó su inconformidad con la actuación del alguacil temporal del a quo, con lo que tácitamente expresó su anuencia a dicha conducta. Sin embargo, sí sorprende a esta alzada, que el secretario del juzgado a quo, mediante su firma extendida en la constancia dejada por el alguacil, convalidara la consignación de los oficios realizada por este último, aprobando con ello dicha actuación, siendo que estaba obligado a dar parte de ello a la juez a quo, a fin de que la misma, siendo la directora del proceso y teniendo el deber de mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades, garantizándoles su derecho a la defensa, corrigiere la errónea actuación del alguacil temporal, ordenando la inmediata remisión de los respectivos oficios a sus destinatarios, a fin de evacuar la prueba.
De conformidad con lo anterior, no tratándose la actuación referida, de un vicio que haga nula la sentencia dictada, y siendo que tal actuación errónea fue convalidada por la representación judicial de la parte actora, debe esta alzada, APERCIBIR en primer lugar, al alguacil temporal del juzgado a quo, ciudadano Ángel Valero, a fin de que se abstenga en posterior oportunidad, de realizar actuaciones similares a la efectuada en el presente juicio, y así mismo, APERCIBIR al secretario del juzgado a quo, ciudadano José Román, a fin de que procure en lo sucesivo, participar de actuaciones similares, al juez a quo, a fin de tratar en lo posible de mantener a ambas partes en los derechos y facultades comunes a ellas, durante el transcurso de los juicios que cursen por ante ese Tribunal. Y así se decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
f) Que el arrendatario hay incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
(omissis)”
En virtud de la demanda incoada por la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, y del derecho en que basa su pretensión, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar en primer lugar, que había celebrado una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, con la parte demandada, debiendo comprobar en segundo término, las violaciones o incumplimientos en que había incurrido la arrendataria. Correspondiendo en idéntico sentido a la parte accionada, desvirtuar, los alegatos argumentados por la parte actora en su escrito libelar.
Respecto a la realización del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, observa quien decide, que la parte actora expresa en su libelo de demanda, que en fecha 09 de agosto de 2.003, convino verbalmente con la ciudadana Fanny García, en la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, consistente en un apartamento para habitación familiar, propiedad de la primera; circunstancia esta, que no fue objetada por la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia, al no haber contradicción al respecto entre las partes, debe tenerse como cierta la afirmación realizada en el escrito libelar por la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, y tenerse como celebrada sin determinación de tiempo, la relación arrendaticia existente entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente caso. Y así se decide.
Por otra parte, en consideración a lo previsto en el numeral “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe dejarse establecido en primer lugar, qué debe entenderse por “reglamento interno” de un inmueble. En tal sentido, tratándose el objeto del litigio, de un apartamento para habitación familiar, ubicado en un conjunto residencial sometido a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, debe tomarse en cuenta, lo que dispone la ley especial en materia arrendaticia, en el primer aparte del referido artículo 34, el cual establece lo siguiente:
“En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno”
En tal sentido, la parte actora alega en su escrito libelar, que la arrendataria infringió las disposiciones tercera, sexta y séptima del documento de condominio del Conjunto Multifamiliar de la Urbanización “Conjunto Residencial Agustín Codazzi”, referentes a la asignación y régimen de un puesto de estacionamiento por cada apartamento, argumentando que la arrendataria hacía un uso inusitado de tales puestos, aparcando más de tres vehículos en varios espacios destinados a ello, los cuales no le estaban asignados.
Al respecto, considerando que la copia simple del documento de condominio -consignada por la parte actora con su escrito libelar- fue desechada del proceso, por haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva -de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- y no haber sido promovido el cotejo por parte de la actora, resulta obligatorio para quien decide, no tener en consideración los argumentos formulados por la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, en su escrito libelar, respecto a la presunta infracción por parte de la arrendataria, del contenido de las disposiciones referidas del documento de condominio. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, observa esta alzada, que la parte actora alega también, la presunta infracción por parte de la arrendataria de las normas de uso del estacionamiento, previstas en el reglamento de condominio del Conjunto Multifamiliar de la Urbanización “Conjunto Residencial Agustín Codazzi”, argumentando que la arrendataria hacía uso de más de un puesto de estacionamiento, ocupando varios espacios correspondientes al aparcamiento de vehículos de visitantes del conjunto residencial, afirmación esta, que fue negada y rechaza por la parte demandada, en su escrito de contestación, y en razón de lo cual, incumbía a la parte demandante la carga de probar.
Sobre el particular, observa quien decide, que no se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora -quienes fueron desestimados por incurrir en contradicciones y resultar testigos referenciales- ni de la inspección judicial practicada por el juzgado a quo, la infracción por parte de la arrendataria, ciudadana Fanny García, de las disposiciones relativas al uso de estacionamiento, no habiendo sido comprobado en el transcurso del juicio, que la demandada de autos, mantuviera varios vehículos de su propiedad, aparcados en el área de estacionamiento para visitantes del conjunto residencial, ni menos aún, que en compañía del ciudadano Oscar Enrique Acevedo Serrano, realizara trabajos de mecánica sobre los vehículos presuntamente aparcados. Y así se decide.
Por último, y siguiendo el orden de ideas expuesto en el aparte anterior, observa este Juzgado, que se pudo constatar durante el transcurso del juicio mediante la inspección judicial practicada por el juzgado a quo, que dentro del apartamento arrendado no se encontraba ninguna bombona de gas doméstico de uso particular, evidenciándose que dicho apartamento se encuentra conectado a la tubería de gas del edificio, destinada al efecto, por lo que en consecuencia, ha quedado evidenciado que la parte actora no comprobó durante la etapa probatoria, que la accionada de autos, se encontraba incursa en alguno de los hechos y circunstancias denunciados como violatorios al documento y reglamento de condominio del Conjunto Multifamiliar de la Urbanización “Conjunto Residencial Agustín Codazzi”, por lo que en tal sentido, la apelación ejercida y la demanda deben ser declaradas sin lugar, confirmándose así, la recurrida. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 14 de noviembre de 2.008, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2.008, la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.763, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la ciudadana Fanny García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.697.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|