REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de enero del 2009
Años 198º y 149º

Sent. N° 09-01-14


“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Omar Vera Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.081, con domicilio procesal en la calle Camejo, Edificio Don Pepe, piso 1, oficina 3, representado por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra la ciudadana María Marilu Mora Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.371.652.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 23 de diciembre de 1996 contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Marilu Mora Molina, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según consta de acta asentada bajo el N° 127, de la misma fecha, que acompañó en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, Avenida F, casa N° 4-45, de esta ciudad de Barinas, la cual era la casa de su padre, donde convivieron los seis meses que permanecieron juntos; que en el mes de julio del año 1997, luego de una discusión entre ellos, su cónyuge sin mediar palabras y de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya querido regresar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

Que por cuanto la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana María Marilu Mora Molina. Manifestó que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna, y solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

En fecha 16 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 19 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 13/12/2007, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 19.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 03/12/2007, cursante al folio 11, y previa solicitud de la apoderada actora, se acordó por auto del 14 de aquél mes y año, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 14/01/2008, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 22 de enero del 2008, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 27.

En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la apoderada judicial del accionante, por auto del 22 de febrero del 2008, se designó como defensor judicial de dicha parte, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 05/03/2008, ordenándose su citación por auto del 13 de marzo de aquél año, siendo personalmente citado el 26/03/2008, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 38.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Omar Vera Vega, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, no compareciendo la demandada, así como tampoco el defensor judicial que le fue designado a dicha parte, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderada judicial en el segundo (2do) acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 17 de julio del 2008, el defensor judicial de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, rechazando los argumentos esgrimidos en el libelo por ser falsos.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


1. Valor y mérito favorable que se desprenda de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, bajo el N° 127, de fecha 23 de diciembre de 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Testimoniales de las ciudadanas Siria del Valle Delgado Soler, Silvia Emperatriz Herrera de González, Zuleima del Carmen Alvarado Moreno y Tibisay Violeta Yépez Aranguren, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.259.092, 8.134.114, 12.202.537 y 8.144.787, en su orden, todos de este domicilio. Con excepción de la segunda, las demás rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentadas manifestaron:

• Siria del Valle Delgado Soler: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Omar Vera desde hace más de quince (15) años, y a María Mariluz Mora Molina la conoció cuando llegó del Nula casada con Omar en enero del 97; con relación a si sabe y le consta que pasó en la relación matrimonial de los mencionados ciudadanos respondió: que se dejaron de ver hace más de diez (10) años, que ellos casi no vivieron juntos, que duraron como tres (03) meses, que vivían en casa del papá y un buen día ella se fue porque se sentía aburrida ahí; que ellos vivían en casa de su papá José Vera, en el Barrio El Cambio, avenida 7 casa N° 4-45; que lo que ocurrió en la relación matrimonial fue que ella por venir del Nula, desde un principio se sintió aburrida, no le gustó Barinas, que de hecho se fue a vivir a casa de una tía de Omar, quien le fue a pedir una oportunidad para que regresara y ella no quiso, que le gustaba su monte; fundamentó sus dichos en el hecho de haber sido vecina de toda una vida de ellos, y eso han sido los rumores que se ha escuchado, y Omar aun vive con su papá, y con un hijo mayor, el muchacho estudia en la universidad, es un buen muchacho, no es bonchón, ni borracho, ni nada, sano de toda la vida. Repreguntada respondió: que la ciudadana Mariluz Mora Molina se fue a vivir los primeros días a la Domingo Ortiz de Páez en el sector 1, calle 4, casa N° 95, pero que hay no duró nada, como tres días, porque de allí se fue pal Nula, y de allí no sabe más nada; respecto a quien le comentó que la ciudadana María Mariluz Mora Molina se sentía aburrida donde convivía con el ciudadano Omar Vera Vega, contestó: que ella tiene una hijas de la edad de aquélla, quienes le decían que ella les contaba que le hacia falta su casa, que entre muchachos se comenta; en relación a si por los hechos que ha narrado cree que es justo que los mencionados ciudadanos deben divorciarse y así prosperar esta demanda, respondió: pues claro que si, porque tantos años que no se han vuelto a ver, ni han vuelto a convivir, vivir amarrada a una persona legalmente creo que no es justo que siga casado con ella, mas de diez años que ella se fue, no han tenido más nunca contacto, y para cualquier negocio que tenga que hacer necesita a la esposa, es mejor que se divorcio donde la busca. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado ser referencial en sus dichos, además de haber incurrido en contradicción, y expresar tener interés en las resultas del juicio, circunstancia esta última que constituye una inhabilidad relativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 ejusdem.

• Tibisay Violeta Yépez Aranguren: conocer a Omar Vera desde hace dieciseis (16) años y a la señora María Mariluz Mora Molina más o menos como tres (03) meses; con relación a si sabe y le consta que pasó en la relación matrimonial de los mencionados ciudadanos respondió: que cuando llegaron ya casados ella se fue de la casa donde vive Omar con su papá, se fue para la casa de la tía, que no la volvió a ver más; que la dirección donde vivían Omar Vega y su esposa es la Av. F, casa N° 4-45, en el Barrio El Cambio; respecto a si conoce por que se separaron los esposos Omar Vera Vega y María Mariluz Mora Molina, respondió: que una vez que ella estaba en la casa del señor José los oyó discutiendo, que la cónyuge no se acostumbraba aquí en Barinas y que se quería ir para su tierra, que imagina que se iría para Apure; fundamentó sus dichos en el hecho de ser vecina y amiga del papá de Omar, que no la volvió a ver más en esa casa, que en los barrios que no se sabe, que ella se marchó hace más de diez (10) años y no se ha visto, y Omar sigue estando solo, que él es una persona seria y responsable. Repreguntada respondió: con relación a desde hace cuanto tiempo se fue la ciudadana María Mariluz Mora Molina: que no la vio como tres (03) meses y después no la vio más, que imagina que se iría hace diez (10) o doce (12) años; respecto a si sabe la dirección donde se fue a vivir la mencionada ciudadana al momento de separarse de su cónyuge indicó: a casa de una tía de Omar que vive en la Urbanización Dominga Ortiz; que el mismo Omar le comentó que ella se había ido para Apure porque no se acostumbraba acá y que no quería vivir más en esa casa de su papá. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición de esta testigo, por haber manifestado imprecisión en alguna de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la parte promovente, además de haber expresado claramente ser una testigo referencial, en virtud de la respuesta dada a la última repregunta formulada.

• Zuleima del Carmen Alvarado Moreno: conocer de vista, trato y comunicación a Omar desde hace veinte (20) años, y a María Mariluz desde el 97, en la fiesta que le hizo Omar a la tía, eso fue en el 97, la conoció a ella una muchacha muy simpática, cariñosa pero muy poco hablamos; con relación a si sabe y le consta que pasó en la relación matrimonial de los mencionados ciudadanos respondió: si me consta en que la fiesta de la Sra. Adela, después de eso hace tres (03) meses la volví a ver y me dijo que se iba para Apure, de hecho se fue y no volvió más y dejo al Sr. Omar; que los mencionados ciudadanos tenían su hogar o vivían en el Barrio El Cambio vive Omar con su papá un señor de mucha edad, Omar ha vivido toda la vida con su papá, en el cambio Av. F, 4-45, como que es la dirección; respecto a si conoce por que se separaron los mencionados esposos, respondió: como toda pareja tenían sus parejas y de un momento a otro ella lo abandonó, y de hecho tiene diez años solos, Omar es un buen muchacho, buen hijo con su papá, muchacho trabajador; que la señora Adela Vega, tía de Omar Vega, vive en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 4, casa N° 45; fundamentó sus dichos en el hecho de ser vecina de la señora Adela y vio como Omar en muchas oportunidades trató de arreglar las cosas con su esposa, pero ella no quiso y se fue para Apure. Repreguntada respondió: que la señora María Mariluz era quien le dijo que se iba para Apure; respecto a si sabe la dirección donde se fue a vivir la mencionada ciudadana al momento de separarse de su cónyuge respondió: No, no se, yo no se para donde se fue; que los mencionados ciudadanos no tuvieron hijos. Si bien la referida testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, cabe destacar que al no cursar en autos ninguna otra prueba que concordare con tal deposición, es por lo que resulta inapreciable su declaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. La confesión del demandante donde manifiesta en el libelo que el último domicilio conocido de su representada fue la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector F, calle N° 4, casa N° 15 de esta ciudad de Barinas. Se observa que el actor no incurrió en confesión alguna, susceptible de ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.

2. Inspección judicial. Por auto de fecha 08 de agosto del 2008, fue negada su admisión por ser manifiestamente impertinente. El defensor judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra tal negativa, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 22 de septiembre de aquél año, habiendo desistido de la apelación mediante diligencia suscrita el 18/11/2008, inserta al folio 73.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y por auto del 08 de diciembre del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia la carga de la prueba al accionante.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, si bien se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, quien aquí decide estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de divorcio ordinario invocada por el accionante como fundamento de su pretensión, razón por la cual resulta forzoso considerar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Omar Vera Vega contra la ciudadana María Mariluz Mora Molina, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Reina Chejín Pujol.


La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 07-8363-CF.
Fasa