REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de enero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-01-18.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Candelario Paredes Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.148.867, con domicilio procesal en el Barrio Mi Jardín, etapa 4, calle 3, casa N° 2-45 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero y Nancy Mercedes Archila Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.562 y 68.402 en su orden, contra la ciudadana Yolanda Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.475.296, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.174, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, planta baja, oficina S/N, al lado del Tribunal de Municipio, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 23 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yolanda Pulido, por ante la Alcaldía del Municipio Páez, Guasdualito, del Estado Apure, según de acta de matrimonio Nro. 116, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad Perdida, calle 1, casa Nro. 2-85 del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna especie. Que la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que desde hace ocho (8) años aproximadamente, su cónyuge cambió de conducta y comenzaron a presentarse graves dificultades, presentando ella un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de un lado los deberes para con él, al punto de negarse a atenderlo y acompañarlo a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia.

Que al ver esa actitud trató por todos los medios de disuadirla de su comportamiento, pero ella le manifestó que no quería nada con él, tornándose cada día la situación más insoportable, hasta que el 10/05/1998, su cónyuge le pidió que recogiera todas y cada una de sus pertenencias y que se fuera de la casa, porque ella no deseaba vivir más con él; que trató de convencerla de lo contrario, pero ella le manifestó que no quería vivir más con él, impidiéndole la entrada a la casa, lo que lo llevó a una situación de incomodidad y desesperación, por lo que tuvo que recurrir a familiares y amigos para cubrir sus necesidades de vivienda. Que durante la relación matrimonial mantuvo una actitud de absoluta responsabilidad, con respecto a su cónyuge, en pro de la estabilidad familiar, pero su cónyuge se negó a permitirle la entrada a la residencia y vivir en común.
Que por cuanto su cónyuge ciudadana Yolanda Pulido, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como lo son la asistencia y cohabitación, procede a demandarla, por divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario. Acompañó con el libelo copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Guadualito, Distrito Páez del Estado Apure, bajo el Nro. 116, de fecha 23 de diciembre de 1992, y expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, el 11/04/2007.

En fecha 08 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 09 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Para la práctica de la citación ordenada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 24/05/2007, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 12.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado, inserta al folio 17, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 26/06/2007, el actor solicitó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte por auto del 10/08/2007, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Comisionado, señalando el accionante nueva dirección a través de diligencia del 03/10/2007, inserta al folio 30.

Por auto de fecha 08/10/2007, se dejó sin efecto el término de la distancia concedido a la parte demandada en el auto de admisión del 09/05/2007, ordenándose compulsar por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con inserción de ese auto, conforme con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entregarse al Alguacil de este Juzgado para que practicara la citación ordenada.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada ciudadana Yolanda Pulido, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 34, y previa solicitud del accionante, se acordó por auto del 20 de noviembre del 2007, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “El Nuevo País” y “El Universal” de circulación nacional, y “El Diario de los Llanos” y “De Frente” y de este Estado, fueron consignados el 08 de enero del 2008, y el ejemplar del cartel respectivo, fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 11/01/2008, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 51 del presente expediente.

En virtud de que la demandada no compareció a darse por citada del término legal concedido, y previa solicitud de la apoderada actora, se designó como defensora judicial de la demandada, a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación mediante auto del 26/02/2008, siendo personalmente citada por el Alguacil el 25 de marzo del 2008, según diligencia que corre inserta al folio 62.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano José Candelario Paredes Gil, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero, y la defensora judicial de la demandada, compareció sólo al segundo acto y al acto de contestación de la demanda, no compareciendo a ninguno de los actos la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante a través de su apoderada judicial, en el segundo acto conciliatorio en continuar con la presente demanda de divorcio.

En el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la accionada presentó escrito de contestación en el que admitió que su defendida contrajo matrimonio con el actor, según se evidencia del acta respectiva consignada en autos; negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Yolanda Pulido, haya presentado una conducta distinta al mutuo afecto y comprensión, y que con su cambio se causarán dificultades en su relación de pareja; que es falso que su representada presentara un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejara de lado sus deberes de esposa y menos que no le prestara la atención necesaria ni que lo dejara de acompañar a los sitios que acostumbraban visitar o que presentara mal genio; negó, rechazó y contradijo que su representada en ningún momento manifestó que ya no quería tener nada con el actor.

Que es falso que el cónyuge de su defendida recogiera sus pertenencias y se marchara por petición de la contrayente, que por el contrario él se marchó por sus propios medios y en ningún momento intentó volver al hogar, y en ninguna oportunidad buscó ayuda de familiares y amigos para buscar ninguna clase de acercamiento y reconciliación con su representada; que es falso que la mencionada ciudadana haya incumplido con sus obligaciones de cónyuge en virtud de que el actor fue quien abandonó el hogar común y lo realizó de manera voluntaria. Acompaño publicación del diario “El Diario de Los Llanos” de este Estado, de fecha 31 de mayo del 2008.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable de los actos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Guadualito, Distrito Páez del Estado Apure, bajo el Nro. 116, de fecha 23 de diciembre de 1992, y expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, el 11/04/2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos María Angelina Ramírez, Isidro Ramón Moreno y Aide Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.181.778, 9.983.748 y 9.267.269 en su orden, todos de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando:

1. María Angelina Ramírez: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yolanda Pulido y José Candelario Paredes Gil, quienes están unidos en matrimonio civil; que la ciudadana Yolanda Pulido en el año 1999, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano José Candelario Paredes Gil; que no ha visto a la referida ciudadana compartiendo de nuevo en el hogar con su cónyuge; que durante el tiempo que estuvieron juntos los mencionados ciudadanos, no adquirieron bienes materiales ni procrearon hijos, y que tuvieron su domicilio conyugal en la casa N° 2-85 de la calle 01, Ciudad Pérdida, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fundamentó sus dichos, en que le pidieron el favor. No fue repreguntada.

2. Isidro Ramón Moreno: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yolanda Pulido y José Candelario Paredes Gil, quienes están unidos en matrimonio civil; que la ciudadana Yolanda Pulido en el año 1999, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano José Candelario Paredes Gil; que no ha visto a la referida ciudadana compartiendo con su cónyuge; que los mencionados ciudadanos no adquirieron bienes materiales, y que tuvieron su domicilio conyugal en la casa N° 2-85 de la calle 01, ciudad Pérdida, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fundamentó sus dichos en que dijo la verdad. Repreguntado expuso: que conoce a los ciudadanos Yolanda Pulido y José Candelario Paredes Gil, desde el año 88-89; que no le une ningún vínculo familiar o de amistad, así como ninguna relación, con los mencionados ciudadanos; que el señor José Candelario Paredes Gil, fue quien le pidió que viniera a declarar porque conoce del caso; que su domicilio actual es Barrio Mi Jardín, calle 7, casa N° 4-90; que la última vez que vio a los mencionados ciudadanos fue en el año 89, en el Barrio Ciudad Perdida calle 01, Pedraza Ciudad Bolívar; que desconoce la fecha aproximada en que contrajeron matrimonio los ciudadanos antes identificados; que no tiene conocimiento desde que año se mantuvo en armonía la relación conyugal de los ciudadanos Yolanda Pulido y José Candelario Paredes Gil, porque no vive bajo el mismo techo; que la fecha aproximada de separación de los referidos ciudadanos fue en el año 99, pero que desconoce los motivos. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado contradicción en sus dichos al dar respuesta a alguna de las repreguntas formuladas por la defensora judicial de la accionada.

3. Aide Maldonado: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yolanda Pulido y José Candelario Paredes Gil, y le consta que están unidos en matrimonio civil; que la ciudadana Yolanda Pulido en el año 1999, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano José Candelario Paredes Gil; que no ha visto a la referida ciudadana compartiendo de nuevo el hogar con su cónyuge; que los mencionados ciudadanos, no adquirieron bienes materiales, ni procrearon hijos, durante el tiempo que estuvieron juntos; y que tuvieron su hogar conyugal en la parte baja de Pedraza, casa N° 2-85 de la calle 01, ciudad Pérdida, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fundamentó sus dichos, porque es testigo. Repreguntada expuso: que conoce a los ciudadanos Yolanda Pulido y José Candelario Paredes Gil, desde el año 80; que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en el 92 para un diciembre; que eran vecinos de allá de Pedraza de visitarlo, más no de vivir con ellos; que vivió en la población de Ciudad Bolivia específicamente en el Barrio Ciudad Perdida en el año 92-93, pero no recuerda la dirección; que declara en el juicio porque el señor Paredes le pidió el favor; que con la señora Yolanda no la ha visto más, y con el seño Candelario la une el vínculo de vista y trato; que ellos se dejaron como en el 98-99, pero no conoce las causas; que la última vez que los vió como pareja fue en el 98-99; que el señor Paredes, fue quien le pidió que viniera a declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos María Angelina Ramírez y Aide Maldonado, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y repreguntados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 09 de diciembre del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las ciudadanas María Angelina Ramírez y Aide Maldonado, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Candelario Paredes Gil contra la ciudadana Yolanda Pulido, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 23 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 116.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 07-8039-CF.
rm.