REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de enero del 2009.
Años 198º y 149º

Sent. N° 09-01-22.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana María Eugenia Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.962, con domicilio procesal en la Urbanización San Pedro, Carrera 2 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Pedro Luis Castillo Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.035, contra la ciudadana Maira Maibella Pietrobon Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553.208, representada por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, este Tribunal observa:

En fecha 13 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 14 de ese mes y año, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Mayra Pietrobom Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a la última consignación de las publicaciones de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, emplazando a los herederos desconocidos del de-cujus Alexander Jiménez Fadul; para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, conforme a lo previsto en los artículos 132 ordinal 3°, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado el 05-03-2008, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 17.

En fecha 13-03-2008, el apoderado actor consignó la publicación del edicto que se ordenó librar los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

Por su parte, las publicaciones del edicto ordenado y librado a los herederos desconocidos del de-cujus Alexander Jiménez Fadul, fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 31 de marzo, 07, 14, 25 de abril, 21 de mayo y 02 de junio del año en curso.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 19-05-2008, cursante al folio 02 de la segunda pieza, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 26 de mayo del mismo año, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”.

Mediante sentencia dictada en fecha 05/06/2008, se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos, declarando la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 31 de marzo del 2008 por el apoderado actor, no ordenándose la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones allí expresadas. Contra tal decisión el apoderado actor interpuso recurso de apelación a través de diligencia inserta al folio 36 de la segunda pieza, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 16/06/2008; cuyas resultas fueron recibidas de la Alzada respectiva, el 05 de noviembre del 2008, que declaró con lugar el recurso ejercido, revocando el auto apelado, ordenando tener como válidas las publicaciones y consignaciones de los edictos realizadas por la parte actora, en la segunda semana de haberse iniciado las publicaciones del edicto, así como las publicaciones subsiguientes, y continuar la presente causa.

En fechas 16 de junio, 14, 21, 28 de julio, 05, 14 de agosto y 30 de octubre, todas del año 2008, la Secretaria de este Juzgado se trasladó a la residencia de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 26-05-2008, siéndole imposible por no permitírsele el acceso al conjunto residencial respectivo, logrando su cometido en fecha 07 de noviembre del 2008, según se evidencia de diligencia suscrita por la referida funcionaria judicial, cursante al folio 43.

En fecha 25/11/2008, la demandada a través de su representante judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citada, exponiendo en el particular Décimo Cuarto de dicho escrito, que:

“…(omissis) A todo evento niego, rechazo, contradigo e impugno la presente Demanda realizada solamente contra mi representada cuando existen más herederos como son los hijos de mí representada KARLA GINANYIRA JIMENEZ PIETROBON, de Dieciséis (16) años de edad, … ALEXANDRA ISABEL JIMENEZ PIETROBON, de Diez (10) años de edad…ALEXANDER COROMOTO JIMENEZ PIETROBON, de Seis (06) años de edad, …(sic)”.

Con el citado escrito, fueron consignadas copias certificadas de actas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, excepto la segunda que se encuentra asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1389, 1823 y 1100, de fechas 03/08/2005, 16/10/1998 y 05/11/2002, respectivamente.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte el artículo 60 ejusdem, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

El literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

De las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas con el escrito de contestación de la demanda, cursantes a los folios 52, 54 y 55 de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que KARLA GINANYIRA, ALEXANDRA ISABEL Y ALEXANDER COROMOTO, son hijos o descendientes del hoy de-cujus Alexander Coromoto Jiménez Fadul, quienes actualmente tienen diecisiete (17), diez (10) y seis (06) años de edad, en su orden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que esta sentenciadora considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8484-CF.
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