REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de enero del 2009
Años 198º y 149º

Sent. N° 09-01-21

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre del 2008, por la parte demandada contra la decisión dictada el 30/10/2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la abogada en ejercicio María Victoria Clemente Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.033, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.707, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez, Nº 3-96, oficina Nº 1, Barinas, Estado Barinas, contra la sociedad mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/01/2005, bajo el Nº 02, Tomo 2-A de los libros respectivos, con domicilio procesal en la Urbanización La Cardenera, calle Los Silos N° 702 de esta ciudad y Estado Barinas, representada por el ciudadano José Guillermo León Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.424, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra y Alfredo José Calles Germán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.007 y 50.983 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 01/12/2008.

En fecha 08 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 09 de aquél mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la apoderada judicial de la actora en el libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10 de julio del 2008, bajo el N° 09, Tomo 130 de los libros respectivos, que acompañó en original, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A., representada por el ciudadano José Guillermo León Merchán, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida Cruz Paredes con avenida Páez, Nº 9-57, signado con el Nº 3, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, en cuya cláusula segunda se estableció que el tiempo de duración era de un (01) año fijo, a partir del 01 de mayo del 2007, que por ello desde el 01 de mayo del 2008, comenzó a correr el lapso de prórroga legal.

Que conforme a lo convenido en la cláusula quinta, el canon de arrendamiento es por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800,00) mensuales, obligándose asimismo en la cláusula décima tercera a pagar el condominio, electricidad, teléfono y demás servicios públicos. Que hasta esa fecha (05/08/2008) la arrendataria está insolvente con tres (03) cánones de arrendamiento, pues no cancela desde el mes de mayo del 2008, lo que representa una deuda de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00).

Que por todo ello, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.592 numeral 2º, 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la sociedad mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A, para que convenga en dar por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, y en consecuencia le entregue el inmueble libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin plazo alguno, o así sea obligado por el Tribunal. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00). Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26/06/2008, bajo el N° 26, Tomo 129 de los libros respectivos; y copia simple de citación N° /08 de fecha 11/06/2008 dirigida a Multicolor, C.A. por el consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 07 de agosto del 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A., representada por el ciudadano José Guillermo León Merchán, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, siendo citado el mencionado representante de la demandada el 30/09/2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 16.

En fecha 02/10/2008, el ciudadano José Guillermo León Merchán, en su carácter de representante de la empresa demandada, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo José Calles German, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que afirmó ser cierto: que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, sobre el inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 15, Tomo 130 de los libros respectivos, el cual tendría una duración de un (01) año, desde el 01/05/2007 al 30/04/2008. Que de acuerdo con el contenido de la cláusula segunda del referido contrato, a partir del 01 de mayo del 2008, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí en litigio pasó a ser de tiempo indeterminado.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada esté insolvente con las cuotas de arrendamiento desde el mes de mayo del 2008, que no le adeuda a la arrendadora la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00), ni ninguna otra cantidad de dinero, que no haya cumplido con las obligaciones que le impuso el contrato de arrendamiento durante su lapso de vigencia, que no está en mora con el pago del condominio ni de los servicios públicos, y que frente a un nuevo contrato que es ante el cual afirma estar presente no es materia de discusión en esta causa. Negó, rechazó y contradijo lo establecido en la cláusula décima primera del contrato señalado por la accionante, por no esta en vigencia, que lo único que une hoy día a las partes en litigio es un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado desde el 01 de mayo del 2008, por lo que no se le puede obligar a cumplir obligaciones que regularon una relación jurídica expirada.

Negó, rechazó y contradijo que este insolvente, porque existe por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, el expediente signado con el Nº 686, consignación de pensiones de arrendamiento a favor de la demandante, de fecha 20 de junio del 2008, donde se consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, el cual es pagadero dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a cada mes vencido como es la costumbre arrendataria, que esa fue la única salida que consiguió la arrendataria para no incurrir en mora y perder su prórroga legal, ante la pretensión de la arrendadora de aumentar a cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00) mensuales, razón por la cual se negaba a recibir el pago o renovar el contrato fenecido. Que en fecha 14/07/2008, la actora fue notificada por el Alguacil del Tribunal donde se realizó la consignación de arrendamiento, negándose a firmar, que asimismo el 01 de octubre del 2008, se le notificó de las consignaciones realizadas a su favor, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• El mérito favorable de los autos que favorecen a su representada. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas, especialmente los dichos contenidos en el libelo de demanda. En cuanto a las actuaciones realizadas, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto a los dichos contenidos en el libelo, cabe destacar que no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Aura Teresa de Villafañe (arrendadora) y la empresa mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A., representada por el ciudadano José Guillermo León Merchán, (arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19/06/2007, bajo el Nº 15, Tomo 130 de los libros respectivos Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 686, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la empresa mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A., a favor de la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, de los cánones allí señalados por el arrendamiento del inmueble que describe. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

• Testimoniales de los ciudadanos Marlene Bustos Rivero, María Celina de García, Tirso Simón Betancourth, Viky Nahir Aguilar Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.021, 3.915.966, 11.187.465 y 11.795.803 en su orden. Sólo la primera y tercero de los nombrados rindieron sus declaraciones por ante el a-quo, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Marlene Bustos Rivero: que trabaja el la empresa Kolorama desde hace diez (10) años como encargada de la tienda ubicada en la avenida Cruz Paredes con Páez; que durante el tiempo mencionado no se ha presentado perturbación alguna por el propietario del inmueble; que conoce o distingue suficientemente a la señora Aura Teresa de Villafañe; que la conoce porque ella va a la tienda a tomarse fotos, que la última vez que la vio en el negocio fue en el mes de mayo; que la persona a quien se le cancelan los cánones de arrendamiento va a buscar el cheque los primeros cinco días de cada mes; con relación a si tiene conocimiento de alguna solicitud de o que se haya hecho acto de presencia en el local de funcionarios de la Alcaldía para tramitar un aumento del canon de arrendamiento y de ser afirmativo cuando se presentaron, respondió que allá estuvieron unos señores midiendo el local pero no sabe si eran de la Alcaldía; que ellos llegaron al negocio y les preguntó que se les ofrecía, contestando que venían de parte de la señora a medir el local; que el nombre de la señora es Villafañe; fundamentó sus dichos en el hecho de tener diez (10) años trabajando allí y la señora fue a llevar unos recibos firmándole dos como recibidos en los cuales constaba el aumento del alquiler que era de cuatro millones. Repreguntada: respecto a si en fecha 31/03/2008 recibió una comunicación por el ciudadano José Guillermo León, representante de la empresa Multi Inversiones Kolorama, dirigida por la señora Aura Teresa Villafañe en su condición de propietaria de un local comercial ubicado en la avenida Páez con Cruz Paredes, donde se manifestaba el vencimiento del contrato de arrendamiento para el día 31/04/2008, contestó: no me acuerdo si la recibí o no, porque en ese momento estaba pasando por la muerte de su hijo; en relación a si en fecha 01/05/2008 recibió la comunicación dirigida al ciudadano José Guillermo León, representante de la referida empresa, por la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, propietaria del local comercial en cuestión, donde se le participaba que tendría una prórroga de seis (06) meses a partir del 30/04/2008 fecha en que venció el contrato de arrendamiento, respondió: si, pero ella la llevó los papeles que la testigo firmó en donde constaba que recibía para el aumento del alquiler del negocio, y que su jefe le contestó que si que el le iba a desocupar pero entonces que no le podía pagar cuatro millones los meses que le estaba dando de prorroga para desocuparle, lo cual ratificó su cuñado.

2. Tirso Simón Betancourt Castillo: manifestó laborar en la empresa desde el 01/01/1992 con el cargo de laborista de fotografía y dijo ser la persona que siempre ha estado pendiente allí de todo; con relación a la pregunta de que si por el tiempo que dice tener laborando en la empresa Kolorama, sabe y le consta de la existencia de sucursales, la ubicación de éstas y desde cuando funcionan en esos sitios respondió: si, de verdad no me llega a la mente pero e aproximadamente como diez años o doce años, y la ubicación en la avenida Cruz Paredes no recuerdo el nombre de la calle, es la avenida Páez al frente de comercial Zayda; que la ocupación de la sucursal Kolorama Cruz Paredes con Páez ha sido pacifica, ininterrumpida, pública, notoria y se ha gozado la cosa con el ánimo de dueño durante más de diez años; que sólo conoce de vista a la señora Aura Teresa de Villafañe; que la conoce desde un día que fue para el negocio a hablar con el patrón o jefe; que presencio y oyó lo que estas personas trataron en la oficina del negocio en el mes de mayo pero no recuerda el día; que no tiene conocimiento de que haya sido intentado alguna regulación de alquileres del local ubicado en la avenida Cruz Paredes con Páez, frente a comercial Zayda, y que haya sido notificado su patrono de tales actos; que el día que la señora Villafañe fue para la referida empresa, oyó que le decía al patrón que debería pagarle el arrendamiento del local a razón de cuatro millones o algo así, o si no que debería desocuparlo, a lo que él le dijo que eso no era así que según las leyes ella debía darle un tiempo más o menos de dos años o algo así por el tiempo que el llevaba alquilando el local y que si la Ley le ordenaba pagarle los cuatro millones el se los pagaba, pero que todo iba según la ley que no podía hacerse así arbitrariamente; afirmó que la máquina donde él trabaja como revelador, está cerca de la oficina del patrón que le permite escuchar las conversaciones que señaló; dio fe de todo lo expuesto. Repreguntado respondió: que le consta que la empresa Multi Inversiones Kolorama ha ocupado el inmueble de la avenida Cruz Paredes desde hace diez años por el tiempo y servicio prestado a la empresa; que es empleado de confianza del señor José Guillermo León, representante de la mencionada empresa; que en mayo de 2008 presenció una conversación de la señora, le exigía al patrón le cancelara el monto de arrendamiento del local en lo que ella había estipulado o que si no él debería desalojarle el local; que no tiene interés en que la referida empresa gane el presente litigio.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el último testigo manifestó contradicción y desconocimiento en sus dichos, además que debe tenerse en cuenta que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales se desechan los dichos de los testigos aquí evacuados.
• Oficiar al Juzgado Primero del Municipio Barinas para que informara sobre la existencia en sus libros, o medios de controles, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información, consignaciones de de pensiones de arrendamiento a favor de la demandante, señalando la fecha en que fue realizada, como los meses que son cancelados con los montos aportados. En fecha 14/10/2008 se libró oficio N° 453, cuya respuesta fue recibida 15/10/2008 con oficio N° 311 del 15/10/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara de la existencia en sus libros, o medios de controles, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información donde se halla requerido por la demandada regulación de alquiler sobre el inmueble objeto en proceso. En fecha 08/10/2008 se libró oficio N° 448, cuya respuesta fue recibida el 15/10/2008 con oficio N° 00299/08 del 14/10/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Citación de la actora para que en la oportunidad que se le fijara respondiera al interrogatorio que se formulara para establecer la verdad sobre los hechos controvertidos. Por auto del 08/10/2008 el a-quo negó la admisión de dicha prueba. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra tal negativa, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 14 de aquél mes y año, habiendo desistido de la apelación el co-apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio Alfredo Calles Germán, mediante diligencia suscrita el 29 de octubre del 2008, inserta al folio 114.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Mérito favorable de los autos en cuanto a lo alegado en el libelo de demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Aura Teresa de Villafañe (arrendadora) y la empresa mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A., representada por el ciudadano José Guillermo León Merchán, (arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19/06/2007, bajo el Nº 15, Tomo 130 de los libros respectivos Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de comunicación suscrita por la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, de fecha 31/03/2008, dirigida a la empresa Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A. Tratándose de un instrumento privado que no fue desconocido en juicio por la parte contraria a quien le fue opuesto, ni tachado su contenido en la oportunidad legal respectiva, se aprecia en todo su valor como instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Original de comunicación suscrita por la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, de fecha 01/05/2008, dirigida a la empresa Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A. Tratándose de un instrumento privado que no fue desconocido en juicio por la parte contraria a quien le fue opuesto, ni tachado su contenido en la oportunidad legal respectiva, se aprecia en todo su valor como instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 686, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la empresa mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A., a favor de la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, de los cánones allí señalados por el arrendamiento del inmueble que describe. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

Por auto de fecha 23/10/2008, el Tribunal de la causa difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Alzada observa:

La presente causa versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio ciudadana Aura Teresa de Villafañe -arrendadora- y la empresa mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A., representada por su director ciudadano José Guillermo León Merchán -arrendataria-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19/06/2007, bajo el Nº 15, Tomo 130 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida Cruz Paredes con avenida Páez Nº 9-57, signado con el Nº 3, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando la representación judicial de la actora que tal contrato comenzó su vigencia el 01 de mayo del 2007, cuyo lapso de duración convenido de un (01) año venció el 30 de abril del 2008, comenzando a correr a partir del 01 de mayo del 2008, el lapso de la prórroga legal, y que la arrendataria hasta esa fecha (05/08/2008) estaba insolvente con tres cánones de arrendamiento, a saber desde el mes de mayo del 2008, adeudando la suma dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00), incumpliendo así el referido contrato, con fundamento entre otras disposiciones jurídicas, en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

El artículo 1.133 ejusdem, define el contrato, como:

“…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

El ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, expresa:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, si bien el representante de la demandada admitió que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la actora, sobre el inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 15, Tomo 130 de los libros respectivos, manifestó que de acuerdo con la cláusula segunda de tal contrato, a partir del 01 de mayo del 2008, pasó a ser de tiempo indeterminado; negando, rechazando y contradiciendo los demás argumentos esgrimidos por la accionante, por los motivos que expuso, supra indicados.

En este orden de ideas, tenemos que la cláusula segunda del contrato en cuestión, es del tenor siguiente:

“El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Mayo de 2007 hasta el Treinta (30) de Abril de 2008, pasado dicho lapso este contrato expirara y en ningún momento se podrá alegar la tacita reconducción, ni habrá la necesidad de notificarlo a través de desahucio alguno…(sic).”

Seguidamente se analiza la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de autos, observa este órgano jurisdiccional que conforme al texto de la citada cláusula, el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende nació a tiempo determinado, y no como erradamente sostiene la parte demandada respecto a que tal vínculo arrendaticio pasó a ser a tiempo indeterminado, pues el lapso de duración de un año allí convenido y que se inició el fecha 01 de mayo del 2007 terminó el 30 de abril del 2008, ello en virtud de que las partes hoy en litigio expresamente estipularon que no podrá alegarse la tácita reconducción; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, encontramos que el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”

La prórroga legal sólo procede en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, siempre que el arrendatario no se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término contractual, pues de lo contrario no tiene derecho a gozar de tal beneficio, conforme lo establece el artículo 40 ibidem.

En consecuencia, como bien lo afirmó la actora en el libelo de demanda, al vencimiento de la relación arrendaticia por tiempo determinado que vincula a las partes en controversia, operó de pleno derecho y a favor de la aquí demandada la institución de la prórroga legal; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la accionante alegó como fundamento de su pretensión el incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, manifestando que hasta esa fecha (05 de agosto del 2008) estaba insolvente con tres cánones de arrendamiento, a saber desde el mes de mayo del 2008, adeudando la suma dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00). En tal sentido, cabe destacar que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“…(omissis). No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”

En el caso de autos, resulta menester destacar que de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 686 de la nomenclatura particular llevada el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial ese Despacho, se evidencia que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la inquilina a favor de la arrendadora de los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio del 2008, fueron realizadas fuera del lapso estipulado en el artículo 51 de la Ley que rige la materia, y por ende, las mismas son manifiestamente extemporáneas; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y tomando en cuenta que en estas actas procesales se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la arrendataria y aquí accionada incurrió en el incumplimiento de la referida obligación legal y contractual, es por lo que por vía de consecuencia, mal puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que la sentencia definitiva apelada debe ser confirmada dada la procedencia de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre del 2008, por la parte demandada empresa mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR) C.A., ya identificada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre del 2008.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Aura Teresa de Villafañe contra la sociedad mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR), C.A., ya identificadas.

CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19/06/2007, bajo el Nº 15, Tomo 130 de los libros respectivos, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida Cruz Paredes con avenida Páez Nº 9-57, signado con el Nº 3, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 08-9018-COT
fasa