REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de enero del 2009
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-01-23.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 27 de noviembre del 2008, por los ciudadanos César Humberto Amaro Tovar y Maribel Villamizar Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.444.984 y 13.211.840 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Molina Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.568, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 27 de diciembre del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 485, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 15 de marzo del 2003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 28 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 01/12/2008, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 08/12/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna según diligencia que corre inserta al folio nueve (09).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre del 2001, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos César Humberto Amaro Tovar y Maribel Villamizar Angarita, ya identificados; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos César Humberto Amaro Tovar y Maribel Villamizar Angarita, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 27 de diciembre del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 485.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-9002-CF
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