REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Barinas, 15 de enero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-01-26.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Yelitza Edita Freites Mayora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.026, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, contra los ciudadanos Sonia Margarita Acevedo de Hoyo y Francesco Mario Bortolussi Acevedo, este Tribunal observa:

En fecha 14 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, ordenándose por auto dictado en esta misma fecha formar expediente y darle entrada.

Alega la solicitante en su escrito que:

“…(omissis). Desde hace dos años aproximadamente tengo residencia en condición de inquilina en la Urbanización Coromoto, avenida industrial diagonal a la empresa REMACA, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos: SONIA MARGARITA ACEVEDO DE HOYO Y FRANCESCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, cancelando el canon de arrendamiento de acuerdo a la ley, …(sic). donde he recibido con mis tres hijas toda menores de edad las cuales menciono MIRANDA SINAI MORA FREITES de 12 años de edad, VICTORIA NATIVIDAD DE NAZARETH MORA FREITES de 5 años de edad y FEDORA ESMERALDA DE LA CONSOLACION MORA FREITES de 4 años de edad…(omissis)
…es por lo que invoco UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la luz del articulo 27 del texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y solicito al tribunal se me establezca las garantía Constitucionales en nuestra carta magna, atinentes al …, al 75 relacionado al derecho de mi persona y mis hijos de ser protegidos como una familia que somos, al 78 el goce pleno de mis niños quien también actúo en este acto,…(sic)
En virtud de estos hechos basamos el presente Amparo, en los artículos atinentes a…, al 75 al derecho de mi persona y mis hijos de ser protegidos como una familia que somos, al 78 el goce pleno de mis niños quien también actúo en este acto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con los artículos 30, 32, 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)…(omissis).
Solicito de manera muy respetuosa me sea reintegrada al lugar donde vivía con mis tres hijas desde hace dos años, para poder continuar con mi paz familiar, reestableciéndose mi situación jurídica infringida, toda vez que soy una madre de tres menores de edad anteriormente identificados sin la compañía de su padre, por cuanto nos abandonó desde hace aproximadamente año y medio sin proporcionarnos ningún tipo de ayuda, lo que me obliga a ser padre y madre de las referidas menores de edad …(sic).”

Con tal escrito, la solicitante acompañó copia certificada de las actas de nacimiento de las menores Miranda Sinai, Victoria Natividad De Nazareth y Fedora Esmeralda de la Consolación Mora Freites, asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, las restantes por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo los Nros. 392, 103 y 615 respectivamente, de fechas 18/03/1997, 27/02/2003 y 02/07/2004 en su orden,

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…(omissis)”.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado

En este orden de ideas, cabe destacar que el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Quinto: Acción Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que si bien la solicitante en el encabezamiento del escrito presentado se identifica sólo como actuando en su propio nombre, resulta menester advertir que en el resto del contenido del mismo manifestó actuar en representación de sus hijas Miranda Sinai Mora Freites, Victoria Natividad De Nazareth Mora Freites y Fedora Esmeralda de la Consolación Mora Freites, en virtud de aducir habérseles vulnerado o violado los derechos y garantías constitucionales que invoca, por los motivos que expuso, tomando en cuenta que de la copia certificada de las actas de nacimiento insertas a los folios del 04 al 06 de este expediente, se colige que tales hijas de la solicitante son adolescente la primera y niñas las demás, es por lo que este Juzgado estima forzoso considerar que carece de competencia por la materia para conocer de la solicitud de amparo constitucional en cuestión, cuyo conocimiento corresponde por mandato legal expreso al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, DECLINANDOSE la competencia corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del 2009. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9047-COT
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