REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de enero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-01-27.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre del 2008, por la demandada ciudadana Otilia Mercedes Sulbarán Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 21.901 contra el auto dictado el 27 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento con motivo de la demanda intentada en contra de la mencionada ciudadana por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel María de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.919, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Manolo, 1er piso, oficina 04, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual fue oída en un solo efecto por auto de aquella fecha.
En fecha 10 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 12 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada actora alega en el libelo de la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 51, 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, que en el presente caso se verificó el incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, materializada en la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007 y la falta de pago de veinte (20) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2007, enero y febrero del 2008, dando lugar a que su representado materialice la reclamación judicial de resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 19/11/2008, la demandada presentó por ante el a-quo, escrito de contestación a la demanda, en los términos que expresó, en el que opuso diversas cuestiones previas, afirmando no adeudar canon de arrendamiento alguno con ocasión al contrato de arrendamiento que dijo estar vigente y vincularla con el arrendador; que ha sido víctima de atropellos por parte del arrendador y el administrador del edificio, indicando las mejoras que afirma haber realizado en el local arrendado.
El 26 de aquél mes y año, la aquí accionada presentó escrito mediante el cual solicitó se le acordara la práctica de una inspección judicial, en el inmueble objeto de marras, para que se dejara constancia de lo siguiente: la falta de luz eléctrica debido al retiro hecho del propietario y administrador del aparato medidor de luz caracterizado con el N° 0255182405018, que le correspondía a la oficina que ocupa como inquilina, b) de la falta de agua potable, c) de la existencia de mejoras o bienhechurías consistente en dos (2) divisiones de tabiquerías, una (1) hecha de vidrio y hierro decorativo y otra hecha de madera, levantadas por la aquí solicitante con la debida autorización del propietario. d) de la existencia de dos (2) protectores de hierro que protegen: uno la entrada principal de la oficina y otro la entrada posterior; así como de cualquier otra circunstancia o pormenor que en el lugar se indique, a fin de precisar y determinar con claridad los medios de defensa interpuestos por ella.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito cursante al folio 174, contentivo de las pruebas en el presente juicio, presentado por la abogada en ejercicio Otilia De Las M. Sulbaran Calderón, (omissis). En cuanto a la Inspección Judicial solicitada; este Tribunal niega la misma por cuanto dicha prueba tiene por objeto acreditar en los autos hechos distintos al controvertido siendo por demás una prueba impertinente e ineficaz por no satisfacer en el proceso los hechos que fundamentan la controversia; todo conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”.
Contra el auto que antecede, la demandada interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en: que se trata de un medio de prueba que no es manifiestamente ilegal y mucho menos impertinente ni prohibido por la ley; por considerar conducente la demostración de las pretensiones alegadas en este juicio, que a través del mismo, la abogada demandante pretende la desocupación y entrega inmediata del bien inmueble que ocupa ella como inquilina desde más de veintiún (21) años continuos, aduciendo que en el mismo existen unas mejoras y bienhechurías debidamente autorizadas por el propietario que deben reconocérselas; por tratarse de un medio de prueba fehaciente que puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 396 ejusdem. Manifestó que dicho medio de prueba no es ajeno a la causa y tiene relación directa con el juicio que se sigue a tales efectos.
Por ante esta Alzada, en fecha 12 de los corrientes, la demandada presentó escrito, mediante el cual expuso una serie de consideraciones referentes a la admisión de la prueba de inspección judicial por ella peticionada, manifestando que para aclarar los pormenores del caso y para que se precise correctamente la denominación dada al conocimiento del juicio en la portada del presente expediente, por las razones que adujo. Acompañó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de abril de 2008, en el expediente signado con el N° 2105, de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado en su contra por el ciudadano Manuel María de Sousa.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem, dispone:
“…(omissis), el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…(sic)”.
En este orden de ideas, esta Alzada estima oportuno precisar el criterio sostenido por la doctrina patria sobre el principio de pertinencia de la prueba. Así tenemos que el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I De la Prueba en General, Caracas 2005, página 192, señala:
“La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.
Luego, las pruebas que se presenten al proceso, las pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos, presumidos, de manera que siguiendo a COUTURE, 133 las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta”.
En consecuencia, tomando en consideración el contenido de las normas jurídicas transcritas así como el criterio doctrinario que precede, esta juzgadora observa que en el caso de autos, la prueba de inspección judicial promovida por la accionada es manifiestamente impertinente, toda vez que los particulares indicados para dejar constancia, no versan en modo alguno sobre los hechos controvertidos en esta causa, y por ende, mal pueden demostrar algo al respecto, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar dada su improcedencia, confirmándose por ello el auto apelado; Y ASÍ SE DE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ciudadana Otilia Mercedes Sulbarán Calderón, en fecha 28 de noviembre del 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-9024-COT.
rc.
|