REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de enero del 2009
Años 198º y 149º

Sent. N° 09-01-36

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 10 de diciembre del 2008, por los ciudadanos Ramón Elías Zanabria Zapata e Iraida Marlene Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.188.254 y 6.110.069 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, hoy Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 26 de noviembre de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero del año 1993, y manifestaron haber procreado tres (03) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 10 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 12 de aquél mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 17/12/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio ocho (08).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año 1993 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ramón Elías Zanabria Zapata e Iraida Marlene Guedez; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ramón Elías Zanabria Zapata e Iraida Marlene Guedez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, hoy Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 26 de noviembre de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.







Exp. Nº 08-9023-CF
fasa.