REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de enero del 2009.
Años 198º y 149º

Sent. Nº 09-01-38.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Lilia Germania Uviedo de Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.121, actuando en representación del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Uviedo, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 9.262.184, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Briceño Méndez y Sucre, edificio Cánepa, piso 1, oficina N° 2, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, contra la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.017, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, edifico Ana, planta baja, Escritorio Jurídico Financiero Craveiro & Asociados, Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986.

Alega la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis, asistida de abogado, en el libelo de la demanda que en fecha 01 de abril del 2008, su representada celebró contrato de arrendamiento en forma escrita con la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, de fecha 12/05/2008, bajo el N° 4, Tomo 52 de los libros respectivos, cuyo original acompañó, sobre un inmueble constituido por un local comercial de la exclusiva propiedad de su representado, según documento de partición, signado con el N° 3.2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02/03/2005, bajo el N° 18, Folios 92 al 98 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, ubicado en la avenida Montilla entre calles Plaza y Cedeño, planta baja, Centro Profesional Varyná, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un canon arrendaticio mensual de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), con un mes de depósito que se ha mantenido desde la celebración del contrato.

Que desde el 01 de abril del 2008 la mencionada ciudadana no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, violando e incumpliendo las cláusulas tercera y cuarta del contrato; que han sido infructuosos todos los intentos realizados por vía amistosa para que la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta cancele los respectivos cánones de arrendamiento. Que en fecha 17/06/2008 se dirigió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, para que realizaran la citación de la referida ciudadana, para que compareciera el día 19 de ese mes y año, a la cual no asistió, efectuándosele nueva citación el 19/06/2008 para que compareciera el 23/06/2008, a la que no asistió.

Que no existe por ante el Juzgado del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, consignación realizada por la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta o de alguna otra persona ejerciendo su representación a favor de su representada, por concepto de pago de arrendamiento del inmueble señalado; que hay un incumplimiento del contrato en cuestión por parte de dicha ciudadana que obliga a su representada a solicitar la resolución del mismo. Citó los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.579, 1.585, 1.592, así como el contenido de las cláusulas cuarta, décima primera y quinta, del citado contrato.

Que por todo ello demanda a la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: A. Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda en resolución, cuya ubicación fue indicada supra, que ocupa en calidad de inquilina, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido; B. cancelar los meses de abril hasta el 01/07/2008 vencidos equivalentes a la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), así como los cánones correspondientes a la culminación del contrato, según la cláusula quinta; C. cancelar la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes (Bs.F.2.100,00) por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados, consagrados en la cláusula décima primera del contrato; y D. a resolver dicho contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto legal alguno.

Estimó la demanda en la suma de doce mil bolívares fuertes (Bs.F.12.000,00) que incluye lo adeudado por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, los días transcurridos hasta la fecha del último mes del contrato, los gastos judiciales, extrajudiciales, honorarios de abogados generados por las diligencias realizadas con antelación a la presentación de la demanda, lo que se genere del presente proceso y que conlleven a una futura medida de secuestro y desalojo conforme a la Ley, más lo adeudado por la mora en el retardo de la entrega efectiva del inmueble, más las costas y costos que estime prudencialmente el Tribunal. Solicitó medida preventiva de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Además acompañó: original de: acta de no comparecencia levantada por la Consultoría Jurídica, Oficina Reguladora de Alquiler, Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha viernes de junio de 2008; certificaciones de consignación arrendaticia expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; y copia simple de: poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/07/2007, bajo el N° 21, Folios 119 al 121 del Protocolo Tercero (3ro), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007; de sentencia dictada en fecha 18/09/2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 328-03 con motivo de la solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos Dalia del Carmen Díaz Vela y Rodolfo Enrique Celis Oviedo, del auto de fecha 30/09/2003, de la diligencia suscrita por los solicitantes el 22/10/2003 y del auto dictado el 22/10/2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/12/2003, bajo el N° 18, Folios 92 al 98 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003 y bajo el N° 06, Folios 29 al 35 de del Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; citaciones signadas con los Nros 265/08 y 269/08, de fechas 17 y 19 de junio del 2008 respectivamente, libradas a la ciudadana María Martínez, por la Oficina Reguladora de Alquiler, Consultoría Jurídica, Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas.

En fecha 31 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, el cual ordenó formar expediente y darle entrada por auto del 04 de agosto de aquél año, admitiendo la demanda el 06 de aquél mes y año, ordenando citar a la demandada ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Despacho el 29/09/2008, inserta al folio 42, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 07/10/2008, la citación por carteles de la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 13/10/2008, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de dicho Tribunal el 15 de ese mes y año, según se desprende de la nota estampada el 16/10/2008, cursante al folio 59 del expediente. En fecha 06 de noviembre del 2008 la demandada asistida por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, suscribió diligencia dándose por citada.

En la oportunidad legal, la representación judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda denunciando la violación de normas de orden público en la admisión y sustanciación de la presenta causa, manifestando que el Tribunal incurrió en irregularidad al darle curso al juicio intentado por la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis, quien actúa en representación del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Oviedo, sin tener capacidad para ejercer poderes en juicio, por carecer del título de abogado, con fundamento en los artículos 71 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad de todo lo actuado por existir quebrantamiento de leyes de orden público.

Manifestó que si bien es cierto que su representada tiene suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis, quien actúa en representación del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Oviedo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 12/05/2008, bajo el N° 4, Tomo 52 de los libros respectivos, que tiene por objeto un local comercial signado con el N° 01, que forma parte de la planta baja del Centro Profesional Varyná, ubicado en la avenida Montilla, entre calles Plaza y Cedeño, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de baril del 2008 al 01 de octubre del 2008 (cláusula quinta), y que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), que la arrendataria se comprometió a pagar en el domicilio de la arrendadora en la ciudad de Barinas y por mensualidades adelantadas, debiendo efectuar dicho pago los cinco primeros días de cada mes y en forma consecutiva (cláusula tercera), que una vez formalizado este contrato su representada procedió a ocuparlo dándole el uso para el cual está destinado instalando un establecimiento comercial.

Reconoció la existencia de la relación arrendaticia que vincula a su representada con la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis, quien actúa en representación del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Oviedo, rechazando, negando y contradiciendo que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a julio, negó que haya violado las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, que no es cierto que la demandante-arrendadora haya agotado la vía amistosa, porque desde que firmó el contrato no volvió a presentarse por el local arrendado para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento.

Que se puede apreciar de la cláusula tercera del referido contrato, que no aparece una dirección exacta como domicilio de la arrendadora, donde su mandante pudiera ubicarla para hacer efectivo el pago de las mensualidades, colocándola en un estado de incertidumbre, que no es cierto que la arrendadora haya agotado la vía amistosa, ni por otro medio trató de hacer efectiva la cancelación, motivo por el cual y en virtud que la arrendadora se rehusó tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, y para evitar incurrir en mora, su mandante optó por el pago por consignación, tal como se evidencia en el expediente N° 212, contentivo de las consignación arrendaticia sustanciada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, consignando el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril a noviembre del 2008, que la solicitud fue admitida por auto de fecha 01/07/2008, cumpliéndose el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe tenerse a la arrendataria en estado de solvencia, no pudiendo aducirse contra ella la posibilidad de desalojo, desocupación ni la de resolución de contrato, solicitando así sea declarado por el Tribunal. Con fundamento en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opuso el pago realizado por su representada en el referido procedimiento consignatario que extingue la obligación demandada, y citó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Opuso la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, aduciendo que la demanda fue presentada por la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis, quien no es abogada, actuando como apoderada del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Oviedo, asistida por los abogados Kahirina María Riera Guedez y Carlos Alberto Carrillo Quintero; que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa capacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/10/2008, bajo el N° 27, Tomo 235 de los libros respectivos, y copia simple del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 212 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, efectuada por la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta a favor de la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis.

En fecha 11 de noviembre del 2008 la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, se inhibió de continuar conociendo de dicha causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló, la cual fue declarada con lugar por la Alzada respectiva el 10/12/2008, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 17 de diciembre del 2008.

En fecha 21 de noviembre del 2008, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, dándosele entrada, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto al 18 de noviembre del 2008, el cual fue recibido el 05/12/2008.

En fecha 01/12/2008, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 212 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta, a favor de la ciudadana Lilia Germania Uviedo Celis.

• Oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara sobre la existencia en ese despacho del expediente N° 212, contentivo de las consignaciones arrendaticias y específicamente los hechos litigiosos que aparezcan en dicho expediente y que se ventilan en la presente causa, o copia certificada del mismo con cargo de emolumentos a su representada. No fue admitida por las motivaciones expresadas en el auto dictado en fecha 03/12/2008, inserto al folio 131.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis, actuando en representación del Ciudadano Rodolfo Enrique Celis Uviedo –arrendatario- y la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta –arrendador-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12/05/2008, bajo el N° 4, Tomo 52 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre del 2008, se recibió el cómputo solicitado.

Por auto del 10/12/2008, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el lapso establecido en el artículo 890 ejusdem vencía ese día, y por las razones allí indicadas.

Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente se analiza el argumento esgrimido por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, respecto a la violación de normas de orden público en la admisión y sustanciación de la presenta causa, manifestando que el Tribunal incurrió en irregularidad al darle curso al juicio intentado por la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis, quien actúa en representación del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Oviedo, sin tener capacidad para ejercer poderes en juicio, por carecer del título de abogado, con fundamento en los artículos 71 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad de todo lo actuado por existir quebrantamiento de leyes de orden público.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana Lilia Germania Oviedo de Celis, manifiesta en el libelo de demanda actuar en representación del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Uviedo, carácter que afirma evidenciarse del instrumento-poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del 2007, bajo el N° 21, folios 119 al 121 del Protocolo Tercero (3ero.), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, asistida por los abogados en ejercicio Kahirina María Riera Guedez y Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.045 y 105.054, en su orden.

En tal sentido, tenemos que los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 encabezamiento, 4 y 5 de la Ley de Abogados, disponen:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…(omissis)”.

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley, o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…(sic)”.

Artículo 5: “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales”.

En el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados. El ejercicio de la representación judicial es un beneficio legal sólo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República. Es por ello que, toda persona que no sea abogado para poder actuar en juicio, requiere estar representada o asistida en el proceso por un profesional del derecho, y en el caso de gestionar mediante apoderado judicial es menester que tal representación conste en mandato o poder.

Sobre esta materia, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222 de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente Nro. 00-2541, que expresó:

“En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.

En el caso de autos, se observa que si bien es cierto que el ciudadano Rodolfo Enrique Celis Uviedo, otorgó poder general a la ciudadana Lilia Germania Uviedo de Celis, el cual se
encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del 2007, bajo el N° 21, folios 119 al 121 del Protocolo Tercero (3ero.), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, cabe destacar que no consta de manera alguna en el contenido de dicho instrumento que la mandataria ciudadana Lilia Germania Uviedo de Celis sea profesional del derecho, y tan es así que la mencionada apoderada al presentar la demanda que nos ocupa en nombre de su representado, estuvo asistida de los abogados en ejercicio Kahirina María Riera Guedez y Carlos Alberto Carrillo Quintero, ya identificados, y en varias actuaciones suscritas con posterioridad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (entonces Tribunal de la causa), estuvo asistida por los abogados Carlos Alberto Carrillo Quintero y Adelis A. Paredes, el último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, en su orden.

Es por ello que, al haber actuado la ciudadana Lilia Germania Uviedo de Celis -quien no es una profesional del derecho- en representación del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Uviedo, arrendador en el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se pretende, es por lo que resulta forzoso declarar que la mencionada ciudadana carece de la capacidad de postulación requerida para actuar en juicio, circunstancia ésta que contraviene lo estipulado en las disposiciones jurídicas antes transcritas, las cuales constituyen normas de estricto orden público, y que por vía de consecuencia, conllevan a la inadmisibilidad de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima improcedente emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, razón por la cual no se analizan los hechos controvertidos, ni las otras defensas invocadas por la parte demandada, así como tampoco las demás pruebas promovidas y evacuadas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Lilia Germania Uviedo de Celis, actuando en representación del ciudadano Rodolfo Enrique Celis Uviedo, contra la ciudadana María del Pilar Martínez Landaeta, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiseis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La…

… Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 08-8997-CE.
er.