REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de enero del 2009
Años 198º y 149º

Sent. N° 09-01-40

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Libia Yrene Toro Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.165, asistida por la abogada en ejercicio Glennys Carolina Hernández Urquiola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.056.

Alega la solicitante que consta en la partida de nacimiento N° 166 de los libros de registro civil de nacimiento del año 1954 de la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, que nació en el entonces Municipio Altamira del Distrito Bolívar del Estado Barinas, el 20 de diciembre de 1954, que en la referida partida su nombre fue asentado como Livia Yrene, pero que al momento en que le fue expedida su cédula de identidad le transcribieron su primer nombre como Libia, que toda su documentación aparece tal y como esta en la cédula de identidad, por lo que solicita de conformidad con los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil y 1, 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Identificación, la rectificación de dicha acta así como de la archivada por ante el Registro Principal de este Estado. Acompañó copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 166, de fecha 20 de diciembre de 1954; copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Lucía Yrene Toro Toro, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 20/12/1954, bajo el N° 166 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado.

En fecha 13 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 14 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 21/01/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10).

Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante, cursantes en autos, a saber:

• Copia certificada de de nacimiento de la ciudadana Livia Irene Toro Toro, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 166, de fecha 20 de diciembre de 1954. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Lucía Yrene Toro Toro, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 20/12/1954, bajo el N° 166 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, resulta menester destacar que la solicitante no demostró de manera alguna el argumento por ella esgrimido como fundamento de la rectificación que pretende, menos aun cuando del contenido de las actas de nacimiento consignadas asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 20/12/1954, bajo el N° 166 y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año, se desprende que existe total discrepancia en el primer nombre de la persona natural allí identificada, pues en la primera aparece como “Livia” y en la segunda como “Lucía”, razones estas por las cuales resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Libia Yrene Toro Toro, ya identificada.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la solicitante, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9043-CF.
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