REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de enero del 2009.
Años 198º y 149º
Nro. 09-01-44.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida de secuestro formulada por el demandado ciudadano Ender Luis Estaba Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.999, con domicilio procesal en el despacho de abogados Paolini, Izaguirre & Asociados, ubicado en la urbanización Alto Chama, calle G, N° 80, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por los abogados en ejercicio Ricardo Paolini Pulido y Esteban José Carruyo Parada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.903 y 118.429 respectivamente, en virtud de la demanda de resolución de contrato de opción a compra - venta intentada por la ciudadana Daxis del Valle Campos Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.791, en su carácter de única accionista de la empresa mercantil Hielo Duro C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-10-1986, bajo el N° 05, Folios 15 al 20 vto, Tomo I Adicional 1, modificados sus estatutos en fecha 07/10/2004, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 79, Tomo 10-A de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal, sector Bella Vista, N° 19-80, frente a la Estación de Servicio Bella Vista, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Douglas Alexis Linares Véliz, Francisco Javier Pumar y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.274, 83.730 y 15.235, en su orden.
En fecha 23 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, el cual ordenó formar expediente y darle entrada por auto del 24 de de ese mismo mes y año, admitiendo la demanda el 29 de septiembre del 2008, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Ender Luis Estaba Parada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación ordenada. Sin embargo en fecha 15/10/2008 el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Ricardo Paolini Pulido suscribió diligencia mediante la cual consignó original del poder otorgado por el demandado ciudadano Ender Luis Estaba Parada, actuación con la cual quedó tácitamente citado.
En fecha 17 de octubre del 2008 la representación judicial de la accionante presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el entonces Juzgado de la causa por auto de fecha 20/10/2008, concediéndole al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre del 2008 la Juez Temporal y la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, abogadas Yriana Díaz Peña y Mercedes Santiago, en su orden, se inhibieron de continuar conociendo de la presente causa, la primera con fundamento en lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda en el ordinal 1° del referido artículo, por los motivos que señalaron, las cuales fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/11/2008, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 26 de aquél mes y año.
En fecha 30 de octubre del 2008, se le dio entrada a la presente causa y a los fines de determinar el estado en que se encontraba, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde del 20 al 23 de octubre del año 2008, ambos inclusive, cuya respuesta fue recibida en fecha 05/11/2009, advirtiéndosele a las partes mediante auto dictado el 06 de aquel mes y año, que hasta esa fecha habían transcurrido cinco (05) días de despacho del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre del 2008, previo pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, se decretó medida de secuestro sobre los bienes oferidos en el contrato suscrito entre las partes aquí en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros de respectivos.
En fecha 10/12/2008 se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la medida de secuestro sobre los siguientes bienes: una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida conformada por un galpón contiguo para local comercial y un pequeño galpón al fondo, construidas con paredes de bloques sobre bases de concreto, y techos de zinc, frescalux y tejalit, dentro de los siguientes linderos: norte: carretera nacional Mérida-Barinas, sur: avenida Manuel Palacio Fajardo, este: local comercial de mi propiedad, ubicado frente a la avenida Manuel Palacio Fajardo de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 11/01/2005, anotado bajo el N° 06, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 08 de enero del año en curso.
En fecha 07 de enero del 2009, la actora asistida por la abogada en ejercicio Rosa M. Santiago T., presentó escrito mediante el cual solicitó inspección judicial en el local objeto del secuestro y se ordenara la devolución de todos los bienes que fueron extraídos del local secuestrado por las razones que expuso, lo cual fue negado por auto dictado el 13 del mismo mes y año, en virtud de las consideraciones allí expresadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio Esteban José Carruyo Parada, presentó escrito mediante el cual entre otros argumentos, manifestó aponerse a la medida de secuestro en cuestión, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se realizó una medida cautelar de Secuestro, en cuyo cuaderno de medidas riela al folio tres (03), diligencia de la parte actora en la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal para la realización de la medida, con lo cual deja en evidencia que no cumplió con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, referente a la solicitud del tiempo hábil y necesario para la realización de la medida, razón por la cual, riela al folio trece (13) del mismo cuaderno de medidas, la solicitud al Tribunal Ejecutor de Medidas la verificación de la hora, la lectura de viva voz de la diligencia que riela al referido folio tres (03) y el cumplimiento estricto de la misma, pues no cabe interpretación de la misma y por ende se levantara la medida. Que el Tribunal en la persona de la Juez, hizo caso omiso a tal solicitud y más aun, ante las peticiones de que el lugar objeto de la medida preventiva eran el Aposento Familiar del Ejecutado y el lugar de Trabajo con sus implementos, que lo dejare como Depositario obligado de la presente medida; petición ésta también negada por el Tribunal Ejecutor.
Razón por la cual, solicito a usted ciudadana Juez, sea estudiada la medida y de ser cierto lo expresado por nosotros, restituya del bien a nuestro representado y pedimos se presente Caución por la parte actora, para el cumplimiento de las resultas del juicio, puesto que presentamos Temor Fundado de quedar ilusoria las resultas del juicio, por cuanto nuestro representado pagó en su totalidad lo acordado en la Opción de Compra-venta, y ha sido negado en sus derechos constitucionales y suspendido del goce de sus deberes cumplidos, causándole un Daño irreparable o de difícil Recuperación Económica, por cuanto lo han despojado de su lugar de vida familiar y de su lugar de Trabajo.”
En fecha 13/01/2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dentro de la cual ambas partes presentaron escrito de pruebas en los que promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Oficiar al Consejo Nacional Electoral, Delegación Barinas, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Tribunal, informara sobre la residencia que mantiene en su condición de elector el ciudadano Estaba Parada Ender Luis, titular de la cédula de identidad N° 14.171.999. En fecha 19/01/2009, se libró oficio N° 0062, cuya respuesta no fue recibida.
Inspección judicial. No fue admitida por ser manifiestamente impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y mérito de las actas procesales de la medida de secuestro y sus correspondientes anexos. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición de parte que aquí nos ocupa, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por el demandando como fundamento de la oposición formulada, se colige de manera clara que la misma versa sobre la ejecución o práctica de la medida de secuestro comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, invocando al respecto el incumplimiento por parte de dicho órgano jurisdiccional a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, referente a la solicitud del tiempo hábil y necesario para la realización de la medida.
Así las cosas, quien aquí decide observa que del contenido del acta levantada cuyo original cursa a los folios 70 al 74 ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, se desprende que en la práctica de tal medida preventiva, el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699, quien manifestó ser el abogado asistente del demandado, se opuso a la medida de secuestro realizada en la forma como hasta el momento se ha hecho, en cuanto a que el ciudadano a quien asistía en ese acto no había sido asistido de abogado, que el Tribunal Ejecutor de Medidas debía proveerle de abogado, de acuerdo a lo que establece la Constitución Nacional y las leyes al respecto, solicitando se aplicara lo establecido en el último aparte del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se nombrara al ciudadano Ender Luis Estaba Parada depositario de los bienes objeto de la medida. Hechos estos distintos a los invocados por el demandado en la oposición formulada por ante este Tribunal.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el auto dictado en fecha 10/12/2008, inserto al folio 48, este Juzgado consideró encontrarse cumplidos los requisitos legales estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, decretó la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, sobre los bienes que indicó, y tomando en cuenta que los alegatos aquí invocados por el demandado como fundamento de la referida oposición, no se encuentran subsumidos en modo alguno dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se estima menester analizar el contenido del artículo 239 del citado Código, que expresa:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”.
Sobre la disposición transcrita, afirma la doctrina patria que si el Juez Comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención. (Tomado de la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, 3ª edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 216).
En consecuencia, habiendo utilizado la parte demandada un mecanismo de defensa distinto al estipulado por nuestro ordenamiento jurídico como pertinente y procedente para hacer valer los derechos legales y procesales que en este caso le corresponden, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la oposición formulada no puede prosperar, en virtud de que los alegatos expuestos por el demandado con ocasión de la referida oposición no encuadran dentro de tal figura jurídica, pues los mismos constituyen el objeto del recurso de “reclamo”, el cual vale advertir no fue utilizado por dicha parte en la oportunidad legal para ello, es decir, durante la práctica de la medida cautelar tantas veces citada y por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, y dada las motivaciones que preceden, es por lo que se considera inoficioso analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada opositora en la presente incidencia; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el co-apoderado judicial del demandado ciudadano Ender Luis Estaba Parada, abogado en ejercicio Esteban José Carruyo Parada, contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre del 2008 y practicada el 16 de aquél mes y año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en fecha 10 de diciembre del 2008, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16/12/2008.
TERCERO: Se condena al mencionado demandado opositor al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8948-CO
fasa.
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