REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de enero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 09-01-47.
Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 10 de diciembre del 2008, por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.124.794, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado en su contra por la sociedad mercantil “Inversiones Barinas, Bizarro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09 de septiembre del 2004, bajo el Nro. 83, Tomo 966A, representada por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, Andrés Albarrán Paredes y Roxelva Brito Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542, 31.250 y 101.714 en su orden, mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 13/07/2006, peticionando se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordene la renovación del acto nulo e írrito, decretando la intimación del demandado, conforme lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad de los demás actos subsiguientes, afirmando que en dicho auto el Juzgado no dictó decreto de intimación al pago a la demandante de las citadas cantidades, no ajustándose a los extremos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) el decreto de intimación no está motivado, por no contener análisis alguno de los instrumentos que acompaña la actora con las normas aplicables y menos aun de su procedencia para el decreto, b) no expresa el domicilio de su representado en su carácter de demandado o intimado, c) no expresa el monto de la deuda, los intereses reclamados y costas, d) no expresa el apercibimiento de que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, y e) no expresa el término de distancia a su representado a pesar de que la actora lo domicilia en la ciudad de Valencia, violando el artículo 344 ejusdem, este Tribunal observa:
En fecha 18/12/2008, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, presentó escrito mediante el cual expuso que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada debe sucumbir por infundada y temeraria, dado que la reposición debe perseguir un fin útil, criterio que ha sido reiterado de forma sistemática por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por no existir la violación al debido proceso, prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el presente caso, se desprende del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de julio del 2006 por el entonces Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial-, inserto a los folios 15 y 16 de la primera pieza, que si bien tal ente judicial omitió indicar el domicilio del demandado, el monto preciso por concepto de costas, así como advertir que “en caso de que no hubiese oposición, se procedería a la ejecución forzosa”, tal y como lo establece la parte final del referido artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que luego de haber quedado tácitamente intimado el demandado ciudadano Eric Oswaldo Saraiva con el escrito presentado en fecha 08/08/2007, quien se opuso formalmente al decreto de intimación al pago a la demandante de las cantidades que señaló, a través del escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2007, con ésta última actuación la parte demandada convalidó las referidas omisiones, habiendo alcanzado así tal auto de admisión de la demanda el fin al cual estaba destinado, razón por la cual el pedimento de reposición de la causa formulado por el accionado, resulta improcedente por ser contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por la co-apoderada judicial del demandado ciudadano Eric Oswaldo Saravia, abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, antes identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-9017-M.
rm.
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