REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de enero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-01-12.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre del 2008, que declaró la perención de la instancia en la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Juana Yilmari Pérez Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.836.822, representada por el abogado en ejercicio Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.053, contra el ciudadano José Julián Rueda Rolón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.838.846, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 23 de octubre del 2008.

En fecha 29 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, admitiéndose por auto del 30 de aquél mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.

Por autos de fecha 17 y 29 de enero del 2008, el Juzgado a-quo se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora reformara el libelo de la demanda, señalando los cálculos correspondientes y estimara la misma, y efectuara los cálculos exactos que señalaba en el escrito de la misma.

En fecha 08/02/2008, la actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 13 de ese mes y año por el Juzgado de la causa, ordenando la intimación del demandado ciudadano José Julián Rueda Rolón, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cancelar a la intimante las cantidades de dinero allí señaladas, haciéndosele saber que de no comparecer dentro del lapso señalado a pagar o a formular oposición se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 21/02/2008, la Secretaria de dicho Juzgado estampó nota dejando constancia de que la parte actora no había suministrado hasta esa fecha, los fotostatos para la elaboración de los recaudos de intimación, los cuales fueron librados el 26/02/2008, conforme consta de la actuación inserta al folio 28, y recibidos por el Alguacil de ese Despacho el 27/02/2008, según diligencia inserta al folio 29.

El 06 de mayo del 2008, el Alguacil Accidental del a-quo consignó los recaudos de intimación librados al demandado, por no haber logrado la intimación personal del ciudadano José Julián Rueda Rolón.

En fecha 08/05/2008, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la intimación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto del 13/05/2008, por cuanto el diligenciante manifestó en dicha diligencia que desconocía el domicilio del intimado, resultando improcedente fijar carteles en una dirección donde no hay certeza que fuese domicilio, oficina o negocio del mismo, de acuerdo con lo previsto en dicha norma.

En fecha 23 de mayo de aquél año, el apoderado actor suscribió diligencia señalando la dirección para la intimación del demandado, ordenándose por auto del 28 de ese mes y año, librar exhorto con compulsa de intimación, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez que la parte suministrase los fotostatos correspondientes, los cuales fueron librados el 09/06/20008, conforme se desprende de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio 46.

En fecha 06 de octubre del 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que no habiéndose logrado la intimación personal del intimado, por parte del Alguacil de aquél Tribunal, según consta de la diligencia inserta al folio 51, se ordenó por auto del 10/07/2008, de acuerdo con los artículos 227 y 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por carteles ordenándose librar dos (2) ejemplares a un solo efecto y a un solo tenor, de los cuales uno sería fijado por la Secretaria del Comisionado, en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio dentro del tercer (3er) día siguiente a aquél fecha, y otro igual se publicaría en el Diario “De Frente” de esta ciudad de Barinas, durante treinta (30) días una vez por semana. El ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de ese Juzgado, el 15 de julio del 2008, tal y como se evidencia de la diligencia cursante al folio 65.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la reforma demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).

De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, cuando se determinó:

“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Asimismo, en fallo N° 154 de reciente data, específicamente del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo que sigue:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”…
…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia...(omissis).”

En el presente caso, se observa que la reforma de la demanda intentada fue admitida en fecha 13 de febrero del 2008, no constando en las actas procesales que integran este expediente diligencia alguna suscrita por la parte actora así como tampoco por el Alguacil del a-quo, mediante la cual se hubiere dejado constancia de que la demandante le haya suministrado a dicho funcionario judicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado, ello en virtud de que la dirección suministrada como domicilio del accionado dista a más de quinientos metros (500 mts.) de la sede de dicho Juzgado, aun cuando el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa en fecha 06/05/2008 suscribió diligencia (inserta al folio 30) consignando los recaudos de intimación librados al demandado, por no haber logrado la intimación personal, circunstancia ésta que llama poderosamente la atención de esta Alzada –pues como antes se señaló no cursa actuación alguna que evidencie el cumplimiento de tal obligación legal-, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa operó la perención de la instancia, y por ende la sentencia apelada debe ser modificada en los términos antes expresados, prosperando así parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor en fecha 20 de octubre del 2008.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre del 2008.

TERCERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas del presente juicio, ni del recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8951-COT
rm.