REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de enero del 2009
Años 198º y 149º

Sent. N° 09-01-10

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Juana de Dios Barrueta de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.481, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419.

Alega la solicitante que en su acta de matrimonio N° 62, de fecha 17/04/1964, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas durante aquel año y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, la cual acompañó en copia certificada, se incurrió en el error de transcribir el segundo apellido de su cónyuge como Callejas, siendo lo correcto Calleja, que por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del acta de matrimonio en cuestión. Además acompañó: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Vicente Osorio Calleja, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1496, de fecha 09/10/1963 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año.

En fecha 04 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 05 de aquél mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 17/12/2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09).

Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante, cursantes en autos, a saber:

• Copia certificada de actas de: matrimonio celebrado por los ciudadanos José Vicente Osorio Callejas y Juana de Dios Barrueta Paredes, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 62, de fecha 17/04/1964, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año; y nacimiento del ciudadano José Vicente Osorio Calleja, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1496, de fecha 09/10/1963, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el segundo apellido del cónyuge de la solicitante es CALLEJA, y no CALLEJAS, como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 62, de fecha 17/04/1964, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 62, de fecha 17/04/1964, y archivado durante aquel año por ante el Registro Principal del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al segundo apellido del cónyuge de la solicitante como CALLEJA.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 08-9013-CF
fasa