República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, quien actúa con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa, con base a la potestad por Contrario imperio establecida en el articulo 206 del código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello la remisión de la causa a un Tribunal Superior para que así se dirima el Conflicto de competencia;

Visto tal pedimento del ciudadano abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, considera este sentenciador, oportuno llevar a cabo la siguiente aclaratoria:

Primero: Para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”

Segundo: Por otra parte se observa de la diligencia, la propuesta de que esta reposición debe llevarse a cabo a través de la Potestad de Revocatoria por Contrario Imperio, por lo cual este Tribunal debe hacer la siguiente salvedad:

Ha indicado la Jurisprudencia entre ellas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:

“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).

(Parafraseado, negrillas del Tribunal).

De allí, que con suficiente amplitud la parafraseada sentencia haya dejado claro que corresponde a una potestad discrecional la indicada vía del Contrario Imperio por el quejoso. Es mas, es acto de tanta discrecionalidad que el mismo legislador señalo en la norma adjetiva ya aludida, que la negativa o improcedencia de la revocatoria solicitada constituye un acto procesal el cual no es objeto de apelación.

Más, aun debe indicársele al peticionante que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
(Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Atendiendo a la disposición y al fallo antes transcrito, observa este Tribunal, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”.

De allí que la Sentencia consultada y aplicada haya señalado dentro de su texto:
(…)
Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la revocatoria por contrario imperio de una sentencia interlocutoria, donde se manifiesta o ratifica la Competencia de este Tribunal para el conocimiento, trámite y decisión de una causa; decisión ésta que debe ser considerada no como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino de una verdadera Sentencia. De allí, que sea la propia Jurisprudencia Patria y la norma adjetiva, que lo afirmen cuando el articulo 252 del código de Procedimiento Civil, señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma bajo estudio señala, que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 310 eiusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, ha este Tribunal le resulta forzoso NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, llevada a cabo por el ciudadano abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES decisión esta que declarara la competencia del Tribunal, ante la solicitud de incompetencia formulada.

Por otra parte, debe informar este tribunal al quejoso que la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, no constituyo un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, es una Sentencia, la cual por estar inmersa o ser capaz de producir gravamen irreparable y con carácter o fuerza de cosa juzgada, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación y en el caso dado el de Regulación de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2008, llevada a cabo por el ciudadano abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES. Así se decide.

No se ordena la notificación de la parte por cuanto se produce en el lapso legal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 1.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.