REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.537-04
PARTE DEMANDANTE:
OJEDA LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.775, domiciliado en el Sector San José La Yuca, Municipio Obispos del Estado Barinas, en su carácter de Presidente de la Cooperativa el HORMIGUERO DE BARINAS 256, debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio y Estado Barinas bajo el N° 33 folios 106 al 112 Vto, del Protocolo Primero Tomo 11 Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 2003.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ISABEL CRISTINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 14.933.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.432, en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria Nacional Regional Barinas.
PARTE DEMANDADA:
IRIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Av. Adonai Parra Jiménez cruce con calle Lausamne, Quinta Don Carlos, frente al poste N° 650028.-
APOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
En fecha 25/03/04, el ciudadano: LUIS GERARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.775, en su carácter de Presidente de la Cooperativa el HORMIGUERO DE BARINAS 256, debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio y Estado Barinas bajo el N° 33 folios 106 al 112 Vto, del Protocolo Primero Tomo 11 Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 2003, asistida por la abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.432, interpuso demanda de INTERDICTO DE AMPARO, en contra la ciudadana RODRIGUEZ IRIS.
En fecha 05/04/04, se admitió la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas y se fijo fecha y hora para la practica de la inspección Judicial.-
En fecha 20/04/04, se difirió para el Quinto (5to) día la practica de la inspección Judicial.
En fecha 29/04/04, por cuanto el Tribunal tenía asuntos preferentes que realizar, se defirió la Inspección Judicial fijada para el Séptimo día.
En fecha 01/07/04, diligencio la abogada ISABEL CRISTINA ESPINOZA, solicitando nueva oportunidad para la practica de la inspección.
En fecha 12/07/04, el Tribunal acordó la ampliación de justificativo de testigos y ordeno citar a los ciudadanos: LUCILA DEL CARMEN SUAREZ DIAZ, YUDITH GUERRERO, ASTERIO NAIN PEÑA, ABISAYS EREMIAS RAMOS LOZADA y MARY DEL VALLE SUAREZ DIAZ, en esa misma fecha se libraron boletas de citación
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Primero (01) de Julio de 2.004 fecha en que la abogada Isabel Cristina Espinoza, diligencio solicitando nueva oportunidad para la practica de la inspección Judicial y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años de inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.775, domiciliado en el Sector San José La Yuca, Municipio Obispos del Estado Barinas, en su carácter de Presidente de la Cooperativa el HORMIGUERO DE BARINAS 256, debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio y Estado Barinas bajo el N° 33 folios 106 al 112 Vto, del Protocolo Primero Tomo 11 Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 2003, en contra de la ciudadana: IRIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Av. Adonai Parra Jiménez cruce con calle Lausamne, Quinta Don Carlos, frente al poste N° 650028.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 4537.-
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