REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
197° y 149°
Barinas, 07 de Enero de 2009.
Verificada como fue en el día de despacho Lunes Quince (15) de Diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse así:
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar:
• Si la empresa Agropecuaria Piritico C.A., representada por su Presidente ciudadano: RICARDO José FREYTES FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.917.562 con domicilio en la Parroquia Camaguán del Estado Guárico, sin el consentimiento ni tácito ni expreso, ha establecido un fundo agropecuario, en terrenos del predio denominado “La cherna” en un área aproximada de setecientos sesenta y tres hectáreas (763 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de Agropecuaria Guanaparo, terrenos ocupados por pedro Hernández y terrenos propiedad de Domingo Luques; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Guanaparo C.A; SUR: Rio Guanaparo viejo; y OESTE: Terrenos propiedad de William López; cercado con estantillos de concreto y cuatro pelos de alambre de púas arando el área de terreno antes mencionada, sembrando pasto y pastando ganado con el ánimo de dueño del terreno propiedad de la “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A”
SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:
• De la lectura del libelo de demanda, de la contestación y de la Audiencia Preliminar, se observa que no existe ningún hecho mencionado por la parte demandante que no haya sido controvertido por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se fijan como hechos Controvertidos:
• Que la Agropecuaria Guanaparo C.A., tenga fundaciones e instalaciones de algún tipo, ya que no existen en los terrenos denominados “La Cherna” construcciones pertenecientes a la referida agropecuaria, por cuanto no ha ocupado ni ha realizado actividades agropecuarias sobre los terrenos que dice ser de su propiedad, por lo tanto según lo expuesto por la parte demandada, es falso que realiza actividades de cría, deba, levante de ganado bovino, ordeño diario y permanente, producción de lácteos llaneros.
• Que la Agropecuaria “Guanaparo” se haya dedicado a realizar siembras de pastos cultivados de las variedades brachiaria humidicola.
• Que los pastos, las cercas y demás mejoras y bienhechurias que existen en terrenos de la AGROPECUARIA PIRITICO C.A., y que le pertenecen, fueron hechas por AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.
• Que la AGROPECUARIA PIRITICO C.A., siempre ha ejercido la posesión legítima sobre el área en referencia, realizando en ellas actividades agropecuarias permanentes.
• Que la AGROPECUARIA PIRITICO C.A., realiza actividades agropecuarias en forma permanente sobre una extensión de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS HECTÁREAS CON CINCOMIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS AREAS (4.322,5872 has) incluyendo las SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS (763 Has) objeto de la presente controversia y que en su totalidad conforman el Fundo SABANAS DE MATA DE VARAS, las cuales según lo expuesto por la parte demandada son de su legítima propiedad.
• Que la AGROPECUARIA PIRITICO C.A., le impidiera a la demandante los planes de inversión y desarrollo de la finca de su propiedad y que haya realizado actos perturbatorios de apropiación indebida y mala fe en contra del derecho de propiedad de AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.
CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5086