REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


BARINAS, 08 DE ENERO DE 2009.


Vista la oposición a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA, llevada a cabo por el abogado ÉLBANO REVEROL BRICEÑO Inpreaboagado N° 42.121, en nombre y representación del ciudadano JAIRO JURGENSEN, este como propietario del denominado Rancho Moncado, en previo a decidir sobre o solicitado debe hacerse a siguiente consideración:

La Medida Cautelar de Protección Agraria, a la cual se opone se ventila en este Juzgado, en virtud a que fuere presentado tal pedimento conforme
de la competencia de los tribunales agrarios sobre el decreto de medidas cautelares agrarias y de conformidad a lo que dispone el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor siguiente:

En todo estado y grado del proceso, el Juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales Agrarios y de los Recursos Contenciosos administrativos Agrarios velará por:

1.-La Continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La Continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.-La Conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.-El mantenimiento de la biodiversidad.
5.-La Conservación de la Infraestructura productiva del Estado.
6.-La Cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés Social y Colectivo.
7.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno Social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares según corresponda.

Asimismo, dispone el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: Sin perjuicio de los poderes de Oficio del Juez a que se refiere el artículo 163, cuando alguna de las partes SOLICITE, cualquier medida Cautelar, el Juez ordenará la realización de una única Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, claro tal como se puede verificar de la presente causa, la solicitud se preveé como una solicitud autónoma, pero con conocimiento absoluto de este jurisdicente que entre las partes de la presente solicitud se llevo a cabo previamente una acción en la causa que fuera signada bajo el N° 4944, la misma ya decidida y con carácter de cosa juzgada, por tal virtud y por cuanto la parte llamada a juicio y contra quien debe operar la medida, se encuentra a derecho previo a decidir sobre lo solicitado, se acuerda la fijación de una única audiencia oral a los fines de la fijación por parte de este Tribunal de la postura de las partes en la presente solicitud, fecha de CELEBRACIÓN de esta audiencia la cual se fijara por auto separado. Así se decide


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

EXP. Nº 5098