REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014964
ASUNTO : EP01-P-2007-014964

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007; AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE CAUCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana QUELITA ARCINIEGAS ALARCON, natural de Barinas, soltero, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E. 81.796.379, residente venezolana, de profesión u oficio odontólogo, nacido en fecha 24/09/1968, hijo de Maria Teresa de Arciniega (V) y Álvaro Antonio José Arciniega (V), residenciada en Av. Tres, entre calles 13 y 14, casa de color azul con blanco, barrio Caja de Agua Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; a quien se le sigue asunto penal; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE PROFESIÓN y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 214, 319, en concordancia con el articulo 320 todos del Código Penal; y de conformidad con los artículos 173, 243, 246, 256, 258 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD; consistente en CAUCION PERSONAL; establecida en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada audiencia y para decidir observó lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada QUELITA ARCINIEGAS ALARCÓN; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE PROFESION, USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 214, 319, 320 y 462 único aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Claudia Yaneth Leal Ruiz; y se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva y menos gravosa, solicitada por la defensa Privada en la sala de Audiencias. En fecha 12/11/2007; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 27/11/2007, este Tribunal ratifica la Privación Judicial de Libertad de la Imputada de autos, previa solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa privada. En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2007, la representación Fiscal consigna escrito de acusación; calificando para la Imputada de autos, la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE PROFESIÓN y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 214, 319, en concordancia con el articulo 320 todos del Código Penal. En fecha 12/12/2007 la defensa privada Abg. Miguel Moreno, interpone solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con los articulo 256 y 258 del COPP, a favor de su defendida ciudadana QUELITA ARCINIEGAS ALARCÓN. En fecha 18/12/2007, este Tribunal en Audiencia Especial de Caución Personal sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256 y 258 del COPP. SEGUNDO: En este orden y de una revisión de las actas procésales se puede verificar que la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó; y existe un Acto conclusivo consistente en Acusación; conteniendo la misma una Calificación Jurídica, que favorece a la Acusada de autos puesto que no se le acusó por el delito de Estafa Agravada; sino únicamente por los delitos de USURPACIÓN DE PROFESIÓN y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 214, 319, en concordancia con el articulo 320 todos del Código Penal; generando dicho calificativo un cambio en el grado de responsabilidad de la acusada de autos, que le favorece al momento de aplicar la pena, respectiva en el supuesto caso de llegar a ser condenado; es decir que la representación Fiscal del resultado de su investigación y de los elementos que individualizaron a la Acusada QUELITA ARCINIEGAS ALARCON, hoy la señalan y la responsabilizan únicamente en los delitos de USURPACIÓN DE PROFESIÓN y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 214, 319, en concordancia con el articulo 320 todos del Código Penal; exonerándole responsabilidad en el delito de Estafa Agravada, que vendría a ser el delito de mas gravedad, en relación a la pena a aplicar. Así se decide.
En este orden de ideas y tomando en cuenta los fundamentos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Todos ellos aplicables en el presente caso, ya que este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia, existían Tres delitos como lo eran la USURPACIÓN DE PROFESION, USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 214, 319, 320 y 462 único aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Claudia Yaneth Leal Ruiz; no es menos cierto que el contenido de la acusación presentada por la representación Fiscal mejoró la condición de la imputada por cuanto la excluye de responsabilidad precisamente en el delito de mas gravedad, tomando en cuenta por supuesto la penalidad ha aplicar en el supuesto de llegar a ser condenada; por lo tanto han variado para la acusada las circunstancias que dieron origen a su privación judicial preventiva de libertad; y sobre la base de la presunción de inocencia considera quien aquí decide de que la misma debe presumirse mientras no se demuestre lo contrario en un debate Oral y Público, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la responsabilidad en los demás delitos acusados; se considera que son pruebas que debe ser esclarecidos, dilucidadas, contradecidas, evacuadas y demostradas es en la etapa de Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal y no en esta etapa del proceso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal considera procedente tal y como lo dispone la ley, que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la Acusada QUELITA ARCINIEGAS ALARCON; enfrente el proceso en libertad, y para ello es pertinente decretar una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9, así como el respeto efectivo a los derechos humanos y atendiendo a la gravedad de los delitos acusados, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable, al caso in concreto procede y en consecuencia de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal por una menos gravosa. Así se decide.
Ahora Bien, una vez acordada la Medida Cautelar Sustitutiva, bajo los fundamentos de hecho y de derecho, ya explanados y revisados los datos filiatorios de los fiadores ciudadanos Gregoria del Carmen Medina de Moreno, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.647.649, ocupación comerciante, residenciada en Mijagua, calle principal, casa N° 2-A-100, ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; y Ender Armando Ivarra, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.236.018, ocupación: caporal de la Compañía Sismógrafo, residenciado: barrio 55, callejón Escobar, casa N° 47, Barinas Estado Barinas; y de los documentos y soportes ofrecidos; así como los datos aportados por los mismos y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de cada uno de ellos; este Tribunal los acepta como tal y les advierte el deber en el que están de cumplir con las obligaciones que se originan por la constitución de la Fianza; tal como lo establece el artículo 258, en sus ordinales 2°,3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Presentarla ante este circuito Judicial Penal cada quince (15) días por Ante la Oficina de Atención al Publico, y presentarla a todos los actos del proceso. 2.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas, hasta que el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 3.- Prohibición de salir del país a la imputada de autos. 4.- Someterse a tratamiento medico por parte de un Psicólogo, para lo cual se acuerda oficiar a la Lic. Ana Parra en el tribunal MACRI a los fines de que reciba la ayuda requerida e igualmente remita las resultas con carácter de urgencia a este Tribunal. 5.-Prohibición de ejercer la profesión de odontología. Razones todas estas que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en los artículos 256, ordinal 8, y 258 del COPP; consistente en Caución Personal. Así se Decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza, solicitada por el Abg. Miguel González Moreno; a la Acusada QUELITA ARCINIEGAS ALARCON, natural de Barinas, soltero, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E. 81.796.379, residente venezolana, de profesión u oficio odontólogo, nacida en fecha 24/09/1968, hijo de Maria Teresa de Arciniega (V) y Álvaro Antonio José Arciniega (V), residenciada en Av. Tres, entre calles 13 y 14, casa de color azul con blanco, barrio Caja de Agua Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE PROFESIÓN y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 214, 319, en concordancia con el articulo 320 todos del Código Penal; por cuanto el Tribunal lo considera procedente, todo de conformidad con los artículos 257 y 258 del COPP; en consecuencia se aceptan como fiadores a los ciudadanos Gregoria del Carmen Medina de Moreno, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.647.649, ocupación comerciante, residenciada en Mijagua, calle principal, casa N° 2-A-100, ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; y Ender Armando Ivarra, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.236.018, ocupación: caporal de la Compañía Sismógrafo, residenciado: barrio 55, callejón Escobar, casa N° 47, Barinas Estado Barinas; quienes se comprometen 1.- Presentarla ante este circuito Judicial Penal cada quince (15) días por Ante la Oficina de Atención al Publico, y presentarla a todos los actos del proceso. 2.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas, hasta que el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 3.- Prohibición de salir del país a la acusada de autos. 4.- Someterse a tratamiento medico por parte de un Psicólogo, para lo cual se acuerda oficiar a la Lic. Ana Parra en el tribunal MACRI a los fines de que reciba la ayuda requerida para el día Jueves 20 de diciembre de 2007 a las 9:00 AM, e igualmente remita las resultas con carácter de urgencia a este tribunal. 5.-Prohibición de ejercer la profesión de odontología. SEGUNDO: Se deja constancia que la acusada quedo en libertad desde la sala de audiencias de este Circuito judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias las copias simples del acta del día de hoy, solicitadas por el fiscal y el defensor privado. CUARTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal, quedando las partes notificadas. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarles sobre las presentaciones de la acusada de autos. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA