REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-009996
ASUNTO: EP01-P-2006-009996
JUEZA DE CONTROL N° 01: ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: YRIS MILDRED CASTRO.
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana: YRIS MILDRED CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.394, de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: EXEL 1.3L M/T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF11LPVYMN0005; SERIAL DE MOTOR: G4DGT495612; PLACA: SAD29H; COLOR: DORADO; AÑO: 1997; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 08/11/2007 este Tribunal de Control Nº 01 a cargo para ese entonces de Abogada: MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, decretó la entrega material del vehículo en Guarda y Custodia, tal y como consta a los folios del 125 al 128 de la presente causa; ahora bien, si tenemos en cuenta que el auto que acordó la entrega en aquella oportunidad se trata de una decisión de la misma naturaleza que éste, tendríamos que concluir que no es posible entonces modificar o revocar aquella decisión, por lo menos, considera quien aquí decide, que no es procedente la entrega plena si no existen o surgen nuevas circunstancia que justifique el cambio de decisión o nueva pronunciación por parte de este Tribunal, ya que, en el momento que se decretó la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo en referencia, se evaluaron y tomaron en consideración las mismas condiciones y la misma documentación que ahora se presenta, como se puede apreciar de tal decisión, que además cumple con las exigencias que establece la norma procesal penal “artículo 311”. La Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para aquel entonces ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, justificó el motivo por el cual basó su decisión, obteniendo como resultado una expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó de acuerdo al resultado encontrado en el desarrollo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, tener que declarar sin lugar la solicitud de entrega plena del vehículo por parte de la ciudadana: YRIS MILDRED CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.394, de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: EXEL 1.3L M/T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF11LPVYMN0005; SERIAL DE MOTOR: G4DGT495612; PLACA: SAD29H; COLOR: DORADO; AÑO: 1997; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, en consecuencia ratifica la decisión dictada en fecha 08/11/2007, donde se decretó la entrega material del vehículo en Guarda y Custodia y ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones y que sobre la base de nuevas circunstancias solicite alguno de los acto conclusivos establecidos en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los Diez días del mes de Febrero de 2009.
ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
EL SECRETARIO
JOSÉ LUÍS GUZMÁN
|