REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004592
ASUNTO : EP01-P-2007-004592


JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rosa Pumilia Parilli.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ana Isabel Rey.
ACUSADO: MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.638.307, de 23 años de edad, nacido el 26/02/1984, natural de Barinitas Estado Barinas, de Ocupación Obrero, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en el Barrio Parangulita, Carrera 10, con Calle 4, Casa N° 10-12; Barinitas Estado Barinas, hijo de Aída Josefa Briceño Rojas (v) y de Ramón Alberto Quintero (v).
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a fundamentar de conformidad con los artículos 6, 173 y 419 del COPP, la Medida de Seguridad decretada en la presente causa EP01-P-2007-4592, a favor del Acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Décima Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Rosa Pumilia Parrilli; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye al acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, que en fecha 09/03/2007, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; lograron visualizar en las adyacencias de la Calle 10 del Barrio La Macarena de la Población de Barinitas, a un individuo quien al notar la presencia policial se mostró sospechoso y emprendió en veloz carrera para mas luego de cierta persecución lograr ser detenido por uno de los miembros de la comisión policial, encontrándosele luego de una revisión personal, cierta sustancia de color pardo verdoso, con características semejantes a la droga conocida como Marihuana; siendo todo ello así se procedió su detención y puesto a la orden del Ministerio Publico, por cuanto la aprehensión se había efectuado de manera Flagrante, tal como lo indica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha y hora Treinta y Uno (31) de Julio de 2007; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio, para el acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada; seguidamente se hace conducir al estrado al acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.638.307, de 23 años de edad, nacido el 26/02/1984, natural de Barinitas Estado Barinas, de Ocupación Obrero, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en el Barrio Parangulita, Carrera 10, con Calle 4, Casa N° 10-12; Barinitas Estado Barinas, hijo de Aída Josefa Briceño Rojas (v) y de Ramón Alberto Quintero (v); y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación, así como todos los medios de pruebas en contra del Acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, identificado anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente de Admitida la acusación se le concedió el derecho de palabra al acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, y se le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo quedó identificado como MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.638.307, de 23 años de edad, nacido el 26/02/1984, natural de Barinitas Estado Barinas, de Ocupación Obrero, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en el Barrio Parangulita, Carrera 10, con Calle 4, Casa N° 10-12; Barinitas Estado Barinas, hijo de Aída Josefa Briceño Rojas (v) y de Ramón Alberto Quintero (v); y el mismo manifestó: “Admito que soy un consumidor y que las dosis que cargaba era para mi consumo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey quien manifestó: “Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 23/07/07; mediante el cual solicito el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto mi defendido es consumidor y esta evidenciado en la experticia toxicologica N° 0601-01-07, de fecha 07/06/2007; y por lo tanto se trata de un hecho que no es típico; todo de conformidad con el articulo 318, ordinal 2° del COPP; y se aplique una Medida de Seguridad a mi defendido. Solicitud de la Medida de Seguridad que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, los siguientes: A.) Acta Policial N° 303, de fecha 09/03/2007; suscrita por los funcionarios José Ramón Vivas, Hernán Mendoza y Yhan Liendo; adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. B.) Experticia Botánica N° 0323/07, de fecha 30/03/2007; suscrita por los Farmacéuticos Toxicológicos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez; funcionarias adscritas al CICPC Barinas. C.) Experticia de Barrido N° 0402/07, de fecha 02/04/2007, suscrita por los Farmacéuticos Toxicológicos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez; funcionarias adscritas al CICPC Barinas. D.) Declaración de los Funcionarios actuantes agentes José Ramón Vivas, Hernán Mendoza y Yhan Liendo; adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Todos estos elementos de convicción se dan como demostrados en el presente asunto por cuanto el acusado de autos manifestó ser consumidor y con ello se acredita así mismo responsabilidad plena en los hechos imputados y hoy acusados por el Ministerio Publico que dan certeza cierta de que el acusado plenamente identificado en autos, tiene responsabilidad en los hechos atribuidos. Así se decide.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 09/03/2.007, y mediante el cual fue aprehendido, impuesto de hechos y posteriormente Acusado; encuadra dentro de la Tipología penal denominada POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad plena del acusado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que nuestro ordenamiento jurídico establece además de penas restrictivas de libertad, las Medidas de Seguridad las cuales están contempladas en el articulo 419 del COPP; y tipificadas también en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en los artículos 70, 71, 73 y 105; las cuales tienen como objetivo es reintegrar el afectado a la sociedad por considerarse un ciudadano que puede abandonar esa dependencia adictiva, con ayuda psicológica, charlas y talleres e incluso internamiento en centro de rehabilitación; en el entendido claro que las tan mencionadas Medidas de Seguridad, no son Tipos permisivos de responsabilidad penal; es decir no son causas de justificación; por tanto no son eximentes de culpabilidad; al contrario el individuo es responsable de los hechos imputados, pero su sanción según la Ley; es sin embargo un medio de rehabilitación, por considerarlo el Estado (como Órgano represivo) como un sujeto minusválido, que requiere es de atención y de ayuda profesional; y no de penas restrictivas de Libertad que solo desmejorarían su condición. En este orden de ideas, se observa que dicha figura de Medidas de Seguridad, constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los procesados, cuya naturaleza es la de ejercer un medio de control amplio, cuya finalidad no es neutralizar, ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra embozado en el articulo 2 de la Constitución Nacional, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como limite al Ius Punendi. A mayor abundamiento cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución Nacional. Así se decide.
En todo este orden de ideas considera quien aquí decide que los extremos consagrados en el articulo 419 del COPP y en los artículos 70, 71, 73 y 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; están presentes en este asunto penal y que pueden adaptarse a la condición del acusado; ya que según el contenido de la Experticia Botánica N° 0601-01-07, de fecha 07/06/07, estamos en presencia de una dosis personal que la misma Ley Especial señala como consumidor en su articulo 34 Ibidem; y que en el articulo 70 Ibidem; nos indica que los infractores de dichas disposiciones deben ser tratados bajo Medidas de Seguridad y no bajo Medida de Privación de Libertad; como consecuencia de todo ello este Tribunal de Control decreta Medida de Seguridad, de conformidad con los articulo 419 del COPP y 70, 71, 73 y 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al ciudadano MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS; consistente en: 1) Cura o Desintoxicación del afectado para lo cual deberá acudir al Centro de Rehabilitación Hogares Crea; ubicado en la ciudad de Barinitas Estado Barinas; por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de publicación del presente auto. 2) Se ordena al asistido a proporcionar una Hora de trabajo comunitario cada Quince (15) días; por el lapso de Un (01) año; por ante el ambulatorio ubicado en San Benito, ubicado entre los caseríos Camiri y San Benito del Estado Barinas. Y como es sabido que los Tribunales de Ejecución tienen el control y vigilancia no solo de las penas impuestas; sino también de las Medidas de Seguridad decretadas se ordena remitir el presente asunto a la Urdd, a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Ejecución que corresponda; una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, en contra del acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.638.307, de 23 años de edad, nacido el 26/02/1984, natural de Barinitas Estado Barinas, de Ocupación Obrero, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en el Barrio Parangulita, Carrera 10, con Calle 4, Casa N° 10-12; Barinitas Estado Barinas, hijo de Aída Josefa Briceño Rojas (v) y de Ramón Alberto Quintero (v); por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa Publica. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico se admiten totalmente; así como las promovidas por la defensa publica, en su oportunidad legal. TERCERO: Visto lo manifestado por el acusado MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS; se decreta Medida de Seguridad, de conformidad con los articulo 419 del COPP y 70, 71, 73 y 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consistente en: 1) Cura o Desintoxicación del afectado para lo cual deberá acudir al Centro de Rehabilitación Hogares Crea; ubicado en la ciudad de Barinitas Estado Barinas; por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de publicación del presente auto. 2) Se ordena al asistido a proporcionar una Hora de trabajo comunitario cada Quince (15) días; por el lapso de Un (01) año; por ante el ambulatorio ubicado en San Benito, ubicado entre los caseríos Camiri y San Benito del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena el cese de toda Medida de Coerción impuesta al ciudadano MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS; en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de presentaciones. QUINTO: El auto motivado se publicó dentro del lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a la URDD a los fines de ser distribuidas entre los Tribunales de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA.