REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008045
ASUNTO : EP01-P-2008-008045
JUEZ DECONTROL Nº 01: Abg. Claudia Rizza Díaz.
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, Venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad N° 14.933.253, obrero, nacido el 30/01/1980, hijo de Josefa Maria Medina de Méndez (v) y Justo Emilio Méndez (v), residenciado en la avenida 07, parcelas del Renacer Bolivariano, Barinas, Estado Barinas, teléfono N° 0424-5826721
ACUSADOR: Abg. Jose Enrique Mendoza.
DEFENSOR: Abg. Abg. Alberto Boscan.
DELITOS: Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente: “siendo las 4:00 horas de la tarde del día 05/10/2008, se constituyó en comisión de servicios funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 de Barrancas, específicamente en el Barrio Independencia III Av. Libertador, esquina de la casa N° 2-58 observaron a un ciudadano que vestía de Gorra color Azul, debajo de la misma una pañoleta, color negro, franela color Gris, pantalón deportivo (mono) de color Blanco con Rayas Negras y Zapatos Deportivos, color Blanco, que al notar la presencia policial se mostró en actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo y le practicaron una inspección de personas, hallándole entre la ropa interior y sus genitales un arma de fuego, la cual resultó ser TIPO: CALIBRE 380 MM, MARCA: COLT MK IV, SERIAL: RS16305, CON UN CARGADOR DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE y al chequear la referida arma, resultó ser solicitada por la Sub Delegacion Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Carabobo, por uno de los delitos de Robo, Genérico (Atraco) según Expediente N° F-490.800, y el mismo lleva una causa penal por el Tribunal 3° de Control de ese estado, por lo que el mismo fue aprehendido en Flagrancia e identificado como: EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código orgánico Procesal penal, se le dio el derecho de palabra al imputad quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alberto Boscan, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”. Es todo.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“siendo las 4:00 horas de la tarde del día 05/10/2008, se constituyó en comisión de servicios funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 de Barrancas, específicamente en el Barrio Independencia III Av. Libertador, esquina de la casa N° 2-58 observaron a un ciudadano que vestía de gorra color Azul, debajo de la misma una pañoleta, color negro, franela color Gris, pantalón deportivo (mono) de color Blanco con Rayas Negras y Zapatos Deportivos, color Blanco, que al notar la presencia policial se mostró en actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo y le practicaron una inspección de personas, hallándole entre la ropa interior y sus genitales un arma de fuego, la cual resultó ser TIPO: CALIBRE 380 MM, MARCA: COLT MK IV, SERIAL: RS16305, CON UN CARGADOR DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE y al chequear la referida arma, resultó ser solicitada por la Sub Delegacion Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Carabobo, por uno de los delitos de Robo, Genérico (Atraco) según Expediente N° F-490.800, y el mismo lleva una causa penal por el Tribunal 3° de Control de ese estado, por lo que el mismo fue aprehendido en Flagrancia e identificado como: EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusada de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que esta de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 01|, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día “siendo las 4:00 horas de la tarde del día 05/10/2008, se constituyó en comisión de servicios funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 de Barrancas, específicamente en el Barrio Independencia III Av. Libertador, esquina de la casa N° 2-58 observaron a un ciudadano que vestía de gorra color Azul, debajo de la misma una pañoleta, color negro, franela color Gris, pantalón deportivo (mono) de color Blanco con Rayas Negras y Zapatos Deportivos, color Blanco, que al notar la presencia policial se mostró en actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo y le practicaron una inspección de personas, hallándole entre la ropa interior y sus genitales un arma de fuego, la cual resultó ser TIPO: CALIBRE 380 MM, MARCA: COLT MK IV, SERIAL: RS16305, CON UN CARGADOR DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE y al chequear la referida arma, resultó ser solicitada por la Sub Delegacion Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Carabobo, por uno de los delitos de Robo, Genérico (Atraco) según Expediente N° F-490.800, y el mismo lleva una causa penal por el Tribunal 3° de Control de ese estado, por lo que el mismo fue aprehendido en Flagrancia e identificado como: EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta policial de fecha 05/10/2008, que obra agregada al folio 04, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, quedando demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la responsabilidad penal del acusad, el mismo se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma de fuego, siendo esta solicitada, tal como acreditan los funcionarios actuantes, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de la autoria de los mismos quien no es otra que el acusado de autos, el ciudadano EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 considera probada la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse tratado de un ciudadano quien portaba una arma de fuego sin el debido porte y que la misma fuese solicitada por la sub. Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Encuadrando perfectamente la acción de la acusada en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, siendo los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 1, considera acreditados para el ciudadano EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA son: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el primero de los delitos acreditados, es decir, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en un (01) años seis (06) meses de prisión, y por el segundo delito comprobado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que estatuye una pena de Tres (03) a cinco (05)años de prision, de igual forma este Tribunal toma el término mínimo, es decir, de tres (03) años y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de la pena a la mitad, es decir de un (01) año y seis (06) meses y visto que estamos en presencia de una concurrencia de delitos se rebaja la pena en la mitad, quedando por este ultimo delito una pena a imponer de nueve (09) meses de prision. Siendo la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 01, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal; así mismo en cuanto a los medios de prueba se aceptan en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, Venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad N° 14.933.253, obrero, nacido el 30/01/1980, hijo de Josefa Maria Medina de Méndez (v) y Justo Emilio Méndez (v), residenciado en la avenida 07, parcelas del Renacer Bolivariano, Barinas, Estado Barinas, teléfono N° 0424-5826721; por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de que el acusado EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, Venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad N° 14.933.253, obrero, nacido el 30/01/1980, hijo de Josefa Maria Medina de Méndez (v) y Justo Emilio Méndez (v), residenciado en la avenida 07, parcelas del Renacer Bolivariano, Barinas, Estado Barinas, teléfono N° 0424-5826721, admitió los hechos se condena a cumplir una pena de Dos (02) Años y Tres (03) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene el Arresto Domiciliario del acusado de autos. CUARTO: Quedan las partes notificadas que la presente sentencia será publicada al décimo día hábil siguiente al de hoy. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación se enviará la causa al tribunal de ejecución que corresponda. SEXTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 88, 277 y 470 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Enero de 2009.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
EL SECERTARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
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