REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000103
ASUNTO : EP01-P-2009-000103
JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
FISCAL: ABG. YURILMA HERNANDEZ.
IMPUTADO: EUDILIO ROSARIO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
VICTIMA: MENOR.
SECRETARIO: ABG. ADRIANA CRESPO.
DEFENSA: EDGAR CASTILLO.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Yurilma Hernández en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDUILIO ROSARIO, Venezolano, de 58 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-8.140.228, natural de Calderas Municipio Bolívar, de profesión u oficio, Agricultor, residenciado en la Barrio Lindo, Frente a la Capilla “Virgen del Carmen” , casa de color amarrilla , hijo de María Rosario(D) y Rodolfo Castro (D),en Calderas Municipio Calderas por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en perjuicio de la niña A.Y.G.B, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo con esa niña no me metí lo único que hice fue tocarla.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Edgar Castillo toma la palabra y expone: “Solicito sea declarada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta resultante de esta audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de enero del año 2009, siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Distinguido Emiliano Altuve y Distinguido Leonard Ferreira, adscritos a la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en el Puesto Policial Calderas, se presento ante ese comando policial una ciudadana quien dijo ser AMARILIS BERRIOS, natural de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual manifestaba que un ciudadano de nombre: Eduilio Rosario, de aproximadamente unos 60 años de edad, había abusado sexualmente de su hija Andrea Yohana Guerra Berrios, de siete (07) años de edad, motivo por el que los funcionarios se trasladaron al centro de la parroquia de Calderas, específicamente a una cuadra de la plaza Bolívar de esta parroquia, lugar en el que visualizaron una habitación ubicada en una calle sin salida para vehículos, donde al llegar y llamar la puerta salio un ciudadano el cual fue señalado por el tío de la niña de nombre: Alber Becerra, como presunto agresor, a quien le pidieron que se identificara y por medidas de seguridad le realicé un registro personal, amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al mismo tiempo le informaron que según denuncia verbal interpuesta para el momento por la ciudadana progenitora de la niña antes mencionada quedaba en calidad de aprehendido a partir de ese momento, siendo identificado como ROSARIO EDUILIO, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.228, natural de CALDERAS MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO BARINAS, con fecha de nacimiento: 15-10-1950, de profesión u oficios OBRERO, Lugar de trabajo INDEPENDIENTE, con domicilio en HABITACION S/N A UNA CUADRA DE LA PLAZA BOLIVAR DE LA PARROQUIA CALDRAS MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO BARINAS, siendo trasladado hasta el hospital Nuestra Señora del Carmen, para el respectivo chequeo de rutina, para ser trasladado posteriormente en calidad de resguardo a la sala de reten de la comandancia general de la policía del Estado Barinas, a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° 0016, de fecha 06-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Emiliano Altuve y Distinguido Leonard Ferreira, adscritos a la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de entrevista de la ciudadana AMARILIS BERRIOS, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la residencia que esta ubicada en el Sector El Limoncito, Calle 24, entre vereda Casa N° 8976, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, cuando recibió llamada telefónica a mi celular a eso de 2:40 PM, del día de hoy de mi hermano llamado Albert Antonio Becerra Briceño, donde me informo que el señor Avilio Rosario había abusado de mi hija de 7 años de edad llamada Andrea Yohana Guerra Berrios, en el caney de la casa de mi madre llamada Paulinia Briceño…”
*Acta de Entrevista del ciudadano ALBERT BECERRA, quien entre otras cosas expuso: “Yo Salí a orinar cuando de repente vi a mi sobrina de nombre ANDREA YOHANA, que estaba subiéndose los blumeres, y vi que el señor Audilio Rosario, que estaba con la niña e inmediatamente le dije que se fuera de la casa, y me pregunto que porque, que el no le iba hacer nada a la niña y note que se puso un poco nervioso, agarro un saco y se fue…
*Acta de Entrevista de la niña A.J.G. B, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue ayer en la tarde, yo estaba en el rancho de mi abuelo Antonio, yo estaba en la bicicleta cuando llego Abilio, mi abuelo estaba en la otra casa al lado, yo estaba en el patio, cargaba puesta una falda azul, Abilio me metió la mano por debajo de la falda y me empezó a tocar por mi totona, en eso llego mi tío Albert que vio cuando me estaba tocando y lo golpeó…
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco de haberse cometido el hecho, pues una vez que el ciudadano Albert se percata de la situación procede a realizar las diligencias necesarias para que se lleve a cabo la aprehensión del imputado de autos, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, EDUILIO ROSARIO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en perjuicio de la niña A.Y.G.B, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la dignidad de la menor, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado, quien será recluido preventivamente en Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado, EDUILIO ROSARIO, quienes es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en perjuicio de la niña A.Y.G.B, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionados, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo de Control La secretaria
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
Abg. Adriana Crespo.
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