REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000104
ASUNTO : EP01-P-2009-000104
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL: Abg. Yurilma Hernández.
IMPUTADO: Orlando Narciso.
DEFENSOR: Abg. Dora Alvarado.
DELITO: Abuso Sexual de Niña.
VICTIMA: C.P.G.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Yurilma Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ORLANDO NARCISO, Venezolano, de 59 años de edad, nacido en 29-10-49, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 3.790.21, natural de Barinitas, de profesión u oficio, Pintor residenciado en la Cruz Paredes 16-128 en la Urbanización La Victoria diagonal a la Carolina en Barinas Estado Barinas, hijo de Alberto Camacho (D) y María Magdalena Cegarra (D), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en perjuicio de la niña C.P.G, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBARTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Orlando Narciso señalo “Solicito sea declarada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Nº 01 del C.O.P.P, y se me expida copia del acta resultante de esta audiencia, es todo”.
D E L O S H E C H O S
Siendo las 11:35 horas de la mañana del día 07 de Enero del 2009, la Funcionario ROA YENDY, adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba de servicio en el BANCO BANESCO de la Avenida Cruz Paredes cuando visualizó en la Entidad Bancaria Banco Industrial una alteración del Orden Público y al percibirlo, se dirigió hasta el sitio donde al llegar al mismo una ciudadana estaba pidiendo el apoyo de los Funcionarios Policiales y le preguntó que era lo que estaba sucediendo, a lo que fue informada por la referida ciudadana, que un ciudadano que según las características se encontraba en estado etílico y que para el momento vestía pantalón de vestir gris camisa de color blanco con rayas rojas y verdes, zapatos de color negro de contextura medina, delgado y cabello de color negro, el mismo había hecho forcejeo y obligando a la fuerza a su hija a besarlo y de tal manera lo hizo y al percibir la comisión policial, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los Funcionarios que se encontraban presentes; que la ciudadana quedó identificada como MAGALYS DEL CARMEN GARCÍA, de 37 años de edad, CIV-10.720.346, residenciada en el Barrio La Hormiga, Calle 15, Casa C-12 y su hija CELSIMAR PERDOMO GARCÍA de 08 años de edad; que el referido ciudadano quedó identificado como ORLANDO NARCISO de 59 años de edad, CIV-3.790.219, a quien se le informó que quedaría en calidad de detenido, procediendo a leerle sus derechos constitucionales y a realizarle inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en perjuicio de la niña C.P.G, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 0018 de fecha 07-01-2009, suscrita por la funcionaria actuante Agente (PEB) Yendy Roa adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos y como fue la aprehensión del hoy imputado.
*Acta de Denuncia de la ciudadana MAGALY DEL CARME GARCIA, de fecha 07-01-2009, donde entre otras cosas expone: ““Mi presencia es de denunciar que en el día de hoy 07.01.2008 como aproximadamente a las 11.30 horas de la mañana, me encontraba en las afueras del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA cuando hizo presencia un ciudadano en circunstancias extrañas y se acerca a mi hija de nombre CELSIMAR PERDOMO GARCÍA de 08 años de edad, en donde el mismo al acercarse la agarró y comenzó a manosearle la cara, el cuerpo y la apresó rozándole la cara con la de mi hija abusando, al darme cuenta del hecho comencé a gritar y trataba de quitarle la niña pero el no quería, en base de mi desespero comencé a gritar haciéndole el llamado a las personas que se encontraban cerca del lugar y a los Funcionarios Policiales que se encontraban en las afueras de dicha Entidad Bancaria, se hicieron presentes, le informaron que dejara tranquila a la niña pero el mismo reaccionó de manera agresiva contra dichos Funcionarios y resistiéndose a los mismos, luego se hizo presente una unidad patrullera de la Policía del Estado Barinas, nos trasladaron hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas para informar lo sucedido”.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de que el imputado intentara abusar sexualmente de la menor, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ORLANDO NARCISO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el imputado, así mismo, éste ha manifestado que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga. Por ultimo, este Tribunal estima, el estado mental que presenta el mismo, por cuanto, se pudiera presumir que el mismo presenta trastornos mentales, en tal virtud su hermana ciudadana Sonia Coromoto Cegarra portadora de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.916.916, se compromete a velar por la manutención y cuidado del ciudadano imputado; y en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, ha de dictarse una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: en la Urbanización La Victoria diagonal al Parque la Carolina en la Ciudad de Barinas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ORLANDO NARCISO, Venezolano, de 59 años de edad, nacido en 29-10-49, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 3.790.21, natural de Barinitas, de profesión u oficio, Pintor residenciado en la Cruz Paredes 16-128 en la Urbanización La Victoria diagonal a la Carolina en Barinas Estado Barinas, hijo de Alberto Camacho (D) y María Magdalena Cegarra (D), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en perjuicio de la niña C.P.G, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO) al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Héctor Reverol Zambrano
Abg. Adriana Crespo
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