REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002751
ASUNTO : EP01-P-2008-002751


Por cuanto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, se fijo Audiencia Preliminar por ante éste Tribunal de Control No 02, contra el imputado, DANIEL VERA BENITEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APRVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, éste Tribunal de Control No 02 procede a fundamentar en el presente auto, la decisión dictada en la audiencia celebrada:
Consta en la presente causa, en el folio 37, auto fijando Audiencia Preliminar para el día 25 de mayo de 2008, la cual quedó diferida en virtud de la incomparecencia del imputado, fijándose la misma para el día 18 de septiembre de 2008, la cual quedo diferida nuevamente por audiencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 15 de octubre de 2008, la cual quedo diferida nuevamente por audiencia del imputado, fijándose nuevamente para el 21 de noviembre de 2008, quedando nuevamente diferida por audiencia del imputado, fijándose nuevamente para el 12 de Enero de 2009, quedando diferida nuevamente por ausencia del imputado; observándose así que el imputado no atiende a los llamados del Tribunal para la realización de la misma, solicitando el fiscal del Ministerio Público sea acordada Orden de Aprehensión.
Ahora bien, se observa que efectivamente los motivos que han originado los diferimiento de la audiencia preliminar son originados única y exclusivamente por le imputado, mas aun cuando, del resultado de las boletas de notificación se desprende que el ciudadano Daniel Vera Benítez, no fue ubicado en la dirección aportada y no es conocido en el sector. Lo cual hace que se ratifique la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la falta de información o certeza de la actualización del domicilio del imputado constituyen una presunción razonable del peligro de fuga.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control no 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado DANIEL VERA BENITEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APRVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 17 de Abril del 2006. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea incluido el ciudadano DANIEL VERA BENITEZ, en el sistema de búsqueda y captura. TERCERO: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto se efectuó al tercer día hábil siguiente a la presente audiencia. Así se decide.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO