REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004472
ASUNTO : EP01-P-2005-004472


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión, emanado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal ; y puesto a disposición de este despacho en fecha 17/01/2009, de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOWANNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, de19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.633.375, natural de Barinas, soltero, domiciliado en Barrio Brisas del río, casa N° 100, Barinas, estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 17/01/2009, fue presentado a este despacho el ciudadano JOWANNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en razón de haberse ejecutado Orden de Aprehensión en su contra emanado el Tribunal de Control N° 06. En tal sentido fue convocada el Fiscal de Guardia Abg. Nagil Segundo Cordero, así como la defensa pública Abg. José Gregorio Rivero. Ahora bien, en fecha 18/11/2008, fue ratificada la Orden de Aprehensión por el Tribunal de Control N° 06, por no asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Así las cosas, este Tribunal realizó Audiencia de Oír imputado, misma en que el ciudadano JOWANNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, de19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.633.375, natural de Barinas, soltero, domiciliado en Barrio Brisas del río, casa N° 100, Barinas, estado Barinas, previa imposición del precepto constitucional manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública a cargo de la Abg. José Gregorio Rivero y el mismo manifestó: “solicito se le mantenga la medida cautelar la cual venia gozando, y la cual esta cumpliendo a cabalidad, es todo”.
Obra en la presente causa, recaudos de investigación en los cuales se realiza la presentación del imputado, analizados en la Audiencia de Oír Imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: En aras de salvaguardar los derechos del ciudadano JOWANNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, este Tribunal de control numero 02, estando en funciones de guardia, procede ha verificar la situación jurídica del ciudadano que nos presentan las autoridades el día de hoy, aunado a lo anterior, se verifico que el mismo, nunca habido sido notificado para que compareciera a las audiencias fijadas por el Tribunal de Control N° 2; en consecuencia acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal. Consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la OAP. Líbrese boleta de Libertad por medida cautelar. Así mismo, se impone la obligación al ciudadano JOWANNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, de presentarse ante el Tribunal de Control Nro. 06, el día LUNES 19 DE ENERO DEL 2009 A LAS 9:00 AM, a los fines de solucionar su situación legal. SEGUNDO: Se deja constancia que el auto motivado se publicara quinto día hábil siguiente al de hoy. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Control N° 06 en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente.
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO

ABG. AQDRIANA CRESPO