REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000229
ASUNTO : EP01-P-2009-000229
JUEZ PROFESIONAL: ABG. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
FISCAL: ABG. VIOLETA INFANTE.
IMPUTADO: JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ.
DEFENSOR: ABG. CARLO OVALLES.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Violeta Infante , en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 29-01-1978, natural de Maporal Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad N° V.-22.686.362, Albañil, dice ser hijo de Ifigenia Lugo (F) y de Ramón Soriano (F) domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio 30 de Diciembre, calle 12, carrera 14 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso:”Esa pistola era de mi primo Dubray Ruiz, es mi sobrino y vive hay en la casa que no es de nadie”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Orlando Narciso señalo “Solicito sea declarada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Nº 01 del C.O.P.P, y se me expida copia del acta resultante de esta audiencia, es todo”.
D E L O S H E C H O S
Siendo las 06:00 horas de la mañana del día 16 de Enero del 2009, el Funcionario T.S.U CARLOS LOZANO adscrito a esta Sub-delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en sus labores diarias se recibió oficio, N° EPO1-P-2009-159 de fecha 13-01-09 emanado del Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción del Estado Barinas, para practicar visita domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio 1ero. De Diciembre vereda 1 sin numero de color rosado en Santa Bárbara de Barinas a fin de incautar un Vehiculo Moto, Marca JAGUAR, color Rojo, sin placas, un vehículo Moto Marca SUZUKI, Modelo GN, color Azul por cuantos dichos vehículos guardan relación con las averiguaciones signadas con los números H-735.774, H-735.816 y H-735.846 instruidas por ese Despacho por uno de los delitos de Contra las Personas(Homicidio) se procedió a realizar el procedimiento siendo recibido por una de las personas ocupantes del inmueble quedando identificada como DOMINGUEZ CARREÑO GIANINA SORELY a quien se le informo el motivo de su presencia y hacerle entrega de la Copia de la Orden de Visita Domiciliaria manifestando no tener impedimento alguno agregando que se encontraba en compañía de su concubino de nombre SORIANO LOPEZ JOSE ADONAY, se procedió a buscar postestigos siendo estos SALGUERO VILLAMIZAR JOSE LUIS ; TORRES VELASQUEZ ISAIAS Y MOLINA DIAZ JOSE GRACILIANO quienes manifestaron no tener impedimento alguno para en acompañar a la Comisión a la referida residencia a fin de realizar la respectiva visita domiciliaria procediendo a inspeccionar todo el lugar encontrándonos en el baño específicamente en el interior del tanque de la poceta, un Arma de Fuego de fabricación artesanal de las comúnmente conocidas como Chopo, calibre 9 mm, sin marca ni serial aparente elaborada en su interior marca CAVIN la cual es fijada colectada embalado y rotulado con la letra B como evidencia de interés criminalistico en presencia de los testigos y encontrando en el interior de la segunda habitación un cuchillo con cacha elaborado en material sintético de color negro y su funda de cuero el cual es recolectado embalado y rotulado con la letra B como evidencia de interés criminalistico… En torno al origen del Arma de Fuego y el cuchillo señalando que era de su propiedad…
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el art.9 de la Ley Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 15-01-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U Carlos Lozano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos y como fue la aprehensión del hoy imputado.
*Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 05”.
Acta de Inspección Técnica del legajo N°-735.868.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE GRACELIANO MOLINA DIAZ portador de la Cédula de Identidad N° 19.632.615 quien manifestó: Bueno el día de hoy como a eso de las 07:30 horas de la mañana a para el momento yo me encontraba en la casa de mi hermano MARLON MOLINA cunado de repente observamos que llego una comisión de la P.T.J a una casa vecina ala de mi hermano…
Acta de Entrevista realizada al ciudadano DOMINGUEZ CARREÑO GIANINA SORELY, portador de la Cédula de Identidad N° 15.784.117 quien manifestó: Bueno yo me encontraba en mi casa en horas de la mañana del día de hoy, cunado se presentó una Comisión de la P.T.J con una Orden de Allanamiento, estaba mi esposo y le preguntaron si yo era el dueño de la casa de mi esposo le contesto que sí entonces la P.T.J entro con tres testigos.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano TORRES VELASQUEZ ISAIAS, portador de la Cédula de Identidad N° 4.953.748 quien manifestó: Comparezco ante este Despacho porque eso de las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 15-01-09 yo iba pasando por la calle 14 con carreras 11 y 12 del Barrio 30 de Diciembre cuando de repente unos funcionarios de la P.T.J…
Acta de Entrevista realizada al ciudadano SALGUERO VELLAMIZAR JOSE LUIS portador de la Cedula de Identidad N° 16.334.967 quien manifestó: Comparezco ante este Despacho porque como a eso de las 8:20 de la mañana del día de hoy 15-01-09 yo estaba frente a mi casa cunado de repente unos funcionarios de la P.T.J me pidieron el favor para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar….
Reconocimiento Técnico N° 9700-050-012 de fecha 14-01-09 realizada a un arma de fuego de fabricación caseta con cacha de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, de color gris en regular estado de uso y conservación.
Reconocimiento Técnico N° 9700-050-012 de fecha 14-01-09 realizada a un arma blanca tipo cuchillo de los denominados machete de color negro con cacha de color negro en regular estado y conversación.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de realizar la Inspección en lugar en el baño específicamente en el interior del tanque de la poceta, un Arma de Fuego de fabricación artesanal de las comúnmente conocidas como Chopo, calibre 9 mm, sin marca ni serial aparente elaborada en su interior marca CAVIN la cual es fijada colectada embalado y rotulado con la letra B como evidencia de interés criminalistico en presencia de los testigos y encontrando en el interior de la segunda habitación un cuchillo con cacha elaborado en material sintético de color negro y su funda de cuero el cual es recolectado embalado y rotulado con la letra B como evidencia de interés criminalistico… En torno al origen del Arma de Fuego y el cuchillo señalando que era de su propiedad… encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el imputado, así mismo, éste ha manifestado que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga , tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, ha de dictarse una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 Y 6° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas,2.-Prohibición de Portar Armas .Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado, , JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 29-01-1978, natural de Maporal Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad N° V.-22.686.362, Albañil, dice ser hijo de Ifigenia Lugo (F) y de Ramón Soriano (F) domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio 30 de Diciembre, calle 12, carrera 14 de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:1) Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas, 2.-Prohibición de Portar Armas por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Héctor Reverol Zambrano
Abg. Adriana Crespo
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