REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000235
ASUNTO : EP01-P-2009-000235


JUEZ DE CONTROL Nº 05: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL.
SECRETARIA: ABG. BETZAIDA SIRA.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
IMPUTADO: JONNY NEIBER CONTRERAS.
DELITO: ROBO PROPIO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO.
FISCALIA DE GUARDIA: ABG. YURILMA HERNANDEZ.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión emanada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución de Caracas Distrito Capital, según Exp. 1373 De fecha 22 de Octubre del 2007, llevada en contra del ciudadano JONNY NEIBER CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.078.590, natural de Caracas, soltero, domiciliado en Barrio Las Flores, cerca de la pasarela, Socopo Estado Barinas; la cual se desarrollo de la siguiente manera:
El Ministerio Público expuso: “En virtud de que el ciudadano aprehendido, se encuentra solicitado por el Tribunal Décimo Cuarto de Ejecución de Caracas Distrito Capital según Exp. 1373 de fecha 22 de Octubre del 2007, por el delito de Robo Genérico, ratifico la solicitud y la declinatoria de competencia del Tribunal respectivo. Es todo”. Seguido el Tribunal le impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “En vista de la solicitud de requerimiento solicito que sea trasladado a la brevedad posible sin dilación alguna y sea presentado al Tribunal que es requerido. Es todo”.
Este Juzgado de Control Nº 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Consta en el legajo de actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-2009, suscrita por el funcionario: Detective (CICPC) Darwin Alaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo Estado Barinas, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución del Distrito Capital, según expediente N° 1373 de fecha 22-10-2007.
Igualmente consta Acta de derechos del Imputado: Jonny Neiber Contreras.
Al oír al Imputado: el mismo manifestó: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivero, expuso: “Que sea trasladado sin dilaciones al Tribunal que lo requiere. Es todo.”
Considera este Tribunal, que efectivamente de una revisión a las actuaciones presentadas por el órgano aprehensor, se puede evidenciar que efectivamente existe una requisitoria por parte del Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución en la ciudad capital, por el delito de Robo Propio, en contra de Jonny Neiber Contreras, antes identificado, así mismo, el ciudadano aprehendido no logro desvirtuar en la presente audiencia, su vinculación con los hechos aquí sindicados, considerando este Juzgador como única medida de aseguramiento para lograr el fin del proceso, ratificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control Nº 02, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Se ratifica la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad al Artículo 250 del COPP y se ordena el traslado a la brevedad posible del ciudadano JONNY NEIBER CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.078.590, natural de Caracas, soltero, domiciliado en Barrio Las Flores, cerca de la pasarela, Socopo Estado Barinas, a la ciudad de Caracas Distrito Capital, y sea puesto a la orden del Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución de Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Sub- Delegación Barinas del CICPC, con el fin de ser trasladado a la brevedad posible al Tribunal requerido.
Diarícese y publíquese en autos.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 02,


ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO. LA SECRETARIA.


ABG. ADRIANA CRESPO.