REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000222
ASUNTO : EP01-P-2009-000222
JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO.
IMPUTADO: JORGE DAVID GUERRA TRIVIÑO Y HENRRY BERNABE JIMENEZ ARAQUE.
DELITO: BENEFICIO DE GANADO VACUNO.
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO.
DEFENSA: HUGO MENDOZA.
Vista la solicitud presentada por el Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JORGE DAVID GUERRA TRIVIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.156, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1980, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de la Construcción, residenciado en Barrio San Juan, callejón 11, casa sin numero, con cerca de alfajor, hijo de Maria José Triviño (v) y José Asunción Guerra (v), y HENRY BERNABÉ JIMÉNEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.168 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u ocupación Soldador, residenciado en Urbanización las Palmas, manzana G, casa número 25, hijo de Hortensia Guillermina Araque de Jiménez (v) y Tomas Bernabé Jiménez (v) por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno previstos y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección de Actividad, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 41del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de declarar, y en consecuencia expuso: HENRY BERNABÉ JIMÉNEZ ARAQUE, manifestó “yo compre la carne como alas seis y seis y media de la tarde en el sector la Erica, y fueron como de 10 a 12 kilos de carne y 6 kilos de hueso, regresando de allá para acá se nos accidento la camioneta, de una falla de la bomba de la gasolina y la terminamos de arreglar aproximadamente a las 2 de la mañana porque no conseguíamos la falla, porque no nos dábamos cuenta cual era la falla, y a las tres o tres y media de la mañana no agarraron en la alcabala de la Caramuca es todo”. En cuanto al imputado JORGE DAVID GUERRA TREVIÑO, expuso “Me acojo al precepto constitucional.”
Seguidamente la Defensa Abg. Hugo Mendoza, manifiesta: “solicito para mis dos defendidos una medida cautelar menos graves a la privativa de libertad que ha solicitado la vindicta publica, para loa cual en los próximos días consignare constancia de trabajo y de residencia de ambos y cualquier otro medio que sirva para fundamentar la medida, todo de conformidad con el artículo 256 del COPP”
DE LOS HECHOS.
En fecha quince (15) de enero del presente año, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, recibió actuaciones, provenientes de la Guardia Nacional de Venezuela, entre ellas acta policial de fecha 15/01/2.009, suscrita por el funcionario S/1 (GNV) Marcial Arroyo, S/1 (GNV) Ybonnell Colmenares y S/3 Rider Pérez, en la cual dejan constancia que siendo las 4:30 horas de la madrugada, fueron aprehendidos por funcionarios del Punto de Control La Caramuca, momento en que estos observaron un vehiculo el cual se dirigía en sentido Caramuca Barinas, procediendo a informarles a los cuidadnos ocupantes del mismo que se estacionaran a la derecha, una vez estacionados procedimos a realizar un registro de vehículos y registro personal de los ciudadanos, pudiendo observar que a los ciudadanos se le observo manchas rojizas en su pantalón, como también un olor fuerte a sangre de ganado vacuno, y en el interior del vehiculo en una cava plástica de color azul con blanco que al abrirla se encontró en su interior carne fresca de ganado vacuno, igualmente una bolsa plástica negra que al abrirla se observó en su interior carne y huesos fresco de ganado vacuno; por lo que se les indico a los cuidadnos que acreditaran la propiedad de dicha carne, no presentando factura de la mismas, por lo que se les informo que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados como JORGE DAVID GUERRA TRIVIÑO y HENRY BERNABÉ JIMÉNEZ ARAQUE.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección de Actividad, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, de fecha 15/01/09; Suscrita por los funcionarios actuantes suscrita por el funcionario S/1 (GNV) Marcial Arroyo, S/1 (GNV) Ybonnell Colmenares y S/3 Rider Pérez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputados y de la retención de la carne.
* Acta de retención de Vehiculo, de fecha 15-01-2009, donde dejan constancia de la retención del vehículo donde se desplazaban los imputados.
*Acta de retención de Carne, de fecha 15-01-2009, donde se deja constancia la retención de Nueve kilos quinientos gramos de paleta, nueve kilos quinientos gramos de hueso de cogote, y cinco kilos quinientos gramos de viseras, las cuales quedan en calidad de depósito en el Punto de Control de la Caramuca.
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que se le practica una registro de vehiculo donde se desplazaban los imputados, y se les incauta la una cantidad considerable de carne y huesos de ganado vacuno, no pudiendo los mismos acreditar la propiedad, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, JORGE DAVID GUERRA TRIVIÑO y HENRY BERNABÉ JIMÉNEZ ARAQUE, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, BENEFICIO DE GANADO AJENO previstos y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección de Actividad, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a ocho años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque al derecho de propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados imputados, quienes serán recluidos preventivamente en Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados, JORGE DAVID GUERRA TRIVIÑO y HENRY BERNABÉ JIMÉNEZ ARAQUE, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, BENEFICIO DE GANADO AJENO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, JORGE DAVID GUERRA TRIVIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.156, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1980, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de la Construcción, residenciado en Barrio San Juan, callejón 11, casa sin numero, con cerca de alfajor, hijo de Maria José Triviño (v) y José Asunción Guerra (v), y HENRY BERNABÉ JIMÉNEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.168 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u ocupación Soldador, residenciado en Urbanización las Palmas, manzana G, casa número 25, hijo de Hortensia Guillermina Araque de Jiménez (v) y Tomas Bernabé Jiménez (v) por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección de Actividad, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Segundo de Control La secretaria
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
Abg. Adriana Crespo.
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