REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000225
ASUNTO : EP01-P-2009-000225
JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO.
IMPUTADO: JOEL AMMER GARRIDO CALDERON.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
VICTIMA: MARCELO RICO.
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO.
DEFENSA: JESUS BOSCAN.
Vista la solicitud presentada por el Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ANMER GARRIDO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.613, con residencia en el Barrio Independencia, Calle Los Próceres, Casa Nº 5, Barinas Estado Barinas, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcelo Ramo Rico, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 41del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente la Defensa Privada Abg. Jesús Boscan toma la palabra y expone: “Una vez oída la exposición fiscal y visto el estado de salud del imputado solicito una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP, teniendo en cuenta que estando privado de libertad podría empeorar su estado de salud, a tal efecto solicito muy respetuosamente al Tribunal acuerde el traslado del medico forense de guardia hasta este centro hospitalario, así mismo consigno recaudos en este acto de constancia de buena conducta, historia medida el imputado, por lo que se desvirtúan los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, es todo”.
DE LOS HECHOS.
En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, recibió actuaciones, provenientes de la Policía del Estado Barinas, entre ellas acta policial de fecha 15/01/2.009, suscrita por el funcionario Agente (PEB) Ruiz Neiller y Agente (PEB) Italo Pérez, en la cual dejó constancia que siendo las 10:53 horas de la mañana, fue aprehendida en la Avenida Adonai Parra Jiménez, luego que estaba sometido con arma de fuego conjuntamente ciudadana, la victima Marcelo Rico, quien minutos antes había sacado un dinero del Banco Banesco , al lado del cada y al llegar al semáforo de Don Samuel, un ciudadano le parte el vidrio del copiloto de su vehículo, mientras que el otro se quedo detrás del camión, la victima al observar que estaban siendo sometidos retrocede le camión por instinto, tocando la moto y el vehiculo que estaba detrás del mismo; el ciudadano que iba en la moto quedo en el pavimento producto del golpe, el mismo quedo identificado como JOSE ANMER GARRIDO CALDERON.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, de fecha 15/01/09; Suscrita por los funcionarios actuantes Neiller Ruiz y Italo Pérez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado.
* Denuncia del ciudadano MARCELO RICCO, quien es la victima, y entre otras cosas expuso: “Como a las 10:20 AM, Salí con mi esposa del banco Banesco de la 23 de enero, con la cantidad de 9.800 Bs., que había retirado, cuando íbamos a la altura de Instituto Agustín Codazzi, dos motorizados me apuntaron con un arma de fuego, pidiéndome que me parara, yo continué con mi carro y no me pare, a la altura de la bomba de Don Samuel yo me pare porque había cola y el semáforo estaba en rojo, viendo uno de los antisociales tratando de abrir la puerta del lado de mi esposa, como no la pudo abrir le da con la cacha de la pistola al vidrio, yo retrocedo el camión por instinto, tocando la moto y chocando un carro que estaba parado detrás del mió, vi que todos los carros avanzaron…
*Acta de Entrevista de la ciudadana YANINA COROMOTO, quien es la esposa de la víctima, y entre otra cosas expuso: “Siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana cuando me trasladaba con mi esposo Marcelo Rico en nuestro vehículo 350, cuando salimos del Banco Banesco ubicado en la Avenida 23 de Enero, cuando mi esposo me entrego un dinero que había sacado, agarramos la avenida Adonai Parra y a la altura del Instituto Agustín Codazzi, cuando mi esposo me dijo que me agachara porque venían unos tipos que le decían que se parara, cuando agarramos la cola del Don Samuel, entonces uno de los tipos que nos perseguía le da al vidrio donde yo estaba con una pistola color negro, de igual forma nos intento abrir la puerta pero no pudo, partió el vidrio y me lance hacia mi esposo, en ese momento mi esposo arranco el vehículo pero de retroceso, y me imagino que choco con otro vehículo que estaba parado detrás de nosotros…
*Acta Policial, de fecha 15-01-2009, suscrita por el Funcionario Gerson Vladimir Guillen, Adscrito al Comando de Transito Terrestre, donde deja constancia del accidente de transito, suscitado entre el vehículo de la victima, la moto del imputado y el vehiculo que se encontraba estacionado detrás del vehiculo de la victima.
*Montaje Fotográfico del accidente de transito suscitado en fecha 16-01-2009.
Acta de Derechos del Imputado de fecha 15/01/09.
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que el mismo queda inconciente en el pavimento de la avenida Adonai Parra Jiménez, producto de la defensa ejercida por la victima al evitar ser robada, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, JOSE ANMER GARRIDO CALDERON, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque al derecho de propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado, quien será recluido preventivamente en Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado, JOSE ANMER GARRIDO CALDERON, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, JOSE ANMER GARRIDO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.613, con residencia en el Barrio Independencia, Calle Los Próceres, Casa Nº 5, Barinas Estado Barinas, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcelo Ramo Rico, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Segundo de Control La secretaria
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
Abg. Adriana Crespo.
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