REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000246
ASUNTO : EP01-P-2009-000246


JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
FISCAL: ABG. ANGELICA BOVES.
IMPUTADO: JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA y ENDER ENRIQUE MORALES MORALES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO.
DEFENSA: EDGAR CASTILLO.

Vista la solicitud presentada por el Abg. ANGELICA JOVES en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. 19.671.220, obrero, Fecha de nacimiento 03-07- 1990 residenciado en el Barrio Cementerio, cerca de la canal, Pedraza Estado Barinas, hijo de Lorenzo Uzcategui (v) Luisa Herrera(F) y ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. 17.913.121, soldado del ejercito, fecha de nacimiento: 15-12- 1986, residenciado en el Barrio el banquito, adyacente a la cancha deportiva Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de Aurora Morales (v),por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 , 277 y 218 Nº 1ero del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 41del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de declarar, y en consecuencia expuso: JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA: yo iba para mi casa porque estaba llevando a mi tía para el hospital, cuando llega Ender y me pide la cola y de repente viene la policía y nos para y yo le dije a ender que no corriera y el sale corriendo y fue cuando los policía nos cayeron a golpe y no nos dejaron ni hablar. Es todo, Seguidamente ola Representación Fiscal pregunta: donde conoce al señor ender morales: el vivía antes por mi casa. Como se llama su tía: Niza Pernia. Que tenía su tía: le dolía un seno. Donde se quedo su tía: en el hospital. De donde salio la pistola; yo no se de donde salio eso es lo que quiero entender, otro muchacho estaba escondido en la canal y cuando vio la policía salio corriendo y lanzo algo no se que es, me lanzo un celular y me pego en la cara. La policía le quito el teléfono, la cartera y dos cadena una de oro y otra de plata, la correa se la rompieron y no se la devolvieron. Seguidamente la Defensa Privada Pregunta: 1) el conoce a la persona que salio corriendo y que le lanzo el celular y otro objeto. Responde no se quien es solo le vi. la camisa que era como gris, uno de los policía manifestó que el conocía al sujeto que le tiro el teléfono. 2) quien estaba en la casa de júnior cuando llego la policía: estaba mi hermano y mi mujer estaba durmiendo ella se llama Karly yulesy Lozano. Es Todo. Seguido el imputado ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, expuso: yo salgo a tomar yo Salí del chounión como a las 3 AM voy a mi casa y me meto por la calle donde vive júnior, el viene saliendo de la casa cuando le pedí la cola, en la canal al lado de la casa de júnior estaba un chamo sentado, en ese momento le pido la cola a júnior para mi casa cuando el chamo de repente sale corriendo y cuando volteo venia la policía, tres motorizados y el tiuna y los policía nos sacaron dos revolver y nos preguntaron de quien es y yo le dije que no sabia de quien es, nos cayeron a puño y a patadas es todo. Acto seguido la fiscalia pregunta. El chamo estaba en la canal usted lo conoce; no lo conozco tenia una camisa verde oscura. A que hora salio de su casa. a las 2 PM, a que hora se puso a tomar: como a las 10 PM y el cuchillo de quien es: es de mi casa no se como llego a la PTJ. Quien esta es su casa: mi mamá y el padrastro. Acto Seguido La defensa Pregunta: 1) como se llama su mamá y su padrastro: Elena Aurora Morales y mi padrastro Juvenal.
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo solicita: “Solicito una rueda de reconocimiento a mis defendidos, medida cautelar menos gravosa para mis defendidos de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 8° del COPP ya que mis defendidos fueron detenidos o capturados muy distante donde ocurrieron los hechos y en su poder no se consiguieron ningún objeto de interés criminalistico que los involucre en el presente asunto y objeto que manifestó la victima de que le habían despojado considera la defensa que había una confusión en relación a mis defendidos y voy a promover pruebas que demuestre lo antes expuesto y solicito copia simple del acta y de todo el expediente. Es todo”.

DE LOS HECHOS.
En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, recibió actuaciones, provenientes de la Policía de Estado, entre ellas acta policial de fecha 16/01/2.009, suscrita por los funcionarios C/2 (PEB) Adeliz Macias Rodríguez, Distinguidos (PEB) José Uribe, Javier Gutiérrez, José Gómez y Juan Gabriel Fernando Castillo, en la cual dejan constancia que siendo las 3:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio a bordo de la unidad Tiuna Nº 1, conducida por el cabo Segundo Adeliz Rodríguez, al mando del Distinguido Javier Gutiérrez, en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Población de Ciudad Bolivia, cuando recibieron llamada telefónica del Distinguido Aly Rojas, funcionario de servicio en el comando, quien le informo que allí se encontraba el ciudadano Leonel Darío Arteaga, denunciando un robo a mano armada, perpetrado en su contra por parte de dos hombres jóvenes con características fisonómicas, uno de piel morena, cabello corto, estatura mediana y el segundo de piel moreno claro, quienes portando armas de fuego, lo habían interceptado y lo sometieron y lo despojaron de su cartera contentiva de documentos personales, sesenta bolívares en efectivo y un teléfono celular, posteriormente se marcharon en dirección al Barrio el Cementerio a bordo de una moto color rojo, en sentido, se trasladaron los funcionarios al lugar indicado, una vez allí en los alrededores divisaron dos hombres cuyas características son semejantes y se trasladaban por la calle 9, entre avenidas 8 y 9, del Barrio el Cementerio a bordo de una moto color rojo, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como policía estadal, a lo que hicieron caso omiso, aceleraron el paso de la moto y detonando un arma de fuego a la comisión policial, continuaron con la huida del lugar, en vista de ello se inicio un persecución, en la misma calle, , pero entre avenidas 9 y 10, los funcionarios los interceptaron y los sometieron, procediendo a realizarle una revisión personal, encontrándose al conductor de la moto en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca smit wesson, de color negro, empuñadura de madera, serial de tambor 663X5, serial de empuñadura J8211621, contentivo en su interior de cuatro balas calibre 38 sin percutir y uno percutido, marca cavim, y al barrillero, en la pretina se le encontró un cuchillo con la hoja de metal color plateado, y empuñadura de madera; por lo que se les informo que quedarían detenidos, siendo identificados como JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA, portador de la Cédula de identidad Nro. 19.671.220 y ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, portador de la Cédula de identidad Nro. 17.913.121
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218 Nº 1ero del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Acta Policial Nº 0056, de fecha 16/01/09; Suscrita por los funcionarios actuantes C/2 (PEB) Adeliz Macias Rodríguez, Distinguidos (PEB) José Uribe, Javier Gutiérrez, José Gómez y Juan Gabriel Fernando Castillo, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputados y de la retención de las armas.
* Acta de retención de Arma de Fuego, de fecha 16-01-2009, donde dejan constancia de la retención de un arma de fuego calibre 38, cañón corto, marca smit wesson, de color negro, empuñadura de madera, serial de tambor 663X5, serial de empuñadura J8211621, contentivo en su interior de cuatro balas calibre 38 sin percutir y uno percutido, marca cavim.
*Acta de retención de Arma Blanca, de fecha 16-01-2009, donde se deja constancia la retención de un cuchillo de hoja de metal plateado, marca: Shef con empuñadura de madera de color marrón.
*Acta de Retención de Moto, de fecha 16-01-2009, donde dejan constancia de la retención e la moto que usaban los imputados, la misma coincide con las características aportadas por la victima.
*Acta de denuncia por parte del ciudadano Leonel Dario Arteaga MENA, quien expuso entre otras cosas: “A las 3:25 AM, del día de 16-01-2009, cuando caminaba por la calle rumbo a mi casa, fui sorprendido por dos motorizados con las siguientes características: dos hombres de uno piel moreno, cabello corto, de estatura mediana y el otro piel morena clara, a bordo de una moto color rojo, el hombre moreno empuñaba un arma de fuego y me apuntaba, y me dijo pégate maldito, y el otro me registro los bolsillos y me quitaron la cartera contentiva de mis documentos de identificación y de 60 bolívares, además me quitaron el celular, y cuando se iba a marchar uno de ellos me dio un golpe en el hombro y me tumbo…
*Informe Pericial Nº 9700-219-006, de fecha 16-01-2009, donde se deja constancia que efectivamente el arma retenida al imputado es verdadera.
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haber cometido el hecho, momentos en que son interceptados por la comisión policial, oponiendo resistencia para ser aprehendidos, así mismo, al momento de realizarles una inspección personal se les incauto un arma de fuego y un arma blanca, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA y ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 , 277 y 218 Nº 1ero del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque al derecho de propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados imputados, quienes serán recluidos preventivamente en Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.

TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados, JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA y ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia Agravada a la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. 19.671.220, obrero, Fecha de nacimiento 03-07- 1990 residenciado en el Barrio Cementerio, cerca de la canal, Pedraza Estado Barinas, hijo de Lorenzo Uzcategui (v) Luisa Herrera(F) y ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. 17.913.121, soldado del ejercito, fecha de nacimiento: 15-12- 1986, residenciado en el Barrio el banquito, adyacente a la cancha deportiva Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de Aurora Morales (v),por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 , 277 y 218 Nº 1ero del Código Penal Vigente, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Segundo de Control La secretaria

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
Abg. Adriana Crespo.