REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000224
ASUNTO : EP01-P-2009-000224


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano reverol Zambrano.
FISCAL: Abg. Ivan Rangel.
IMPUTADO(S): ALFREDO RAMON TREMON MOLINA y PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO.
DEFENSOR: Abg. David Camacho Tremont.
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: El Estado venezolano.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Iván Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ALFREDO RAMON TREMON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.592.427 (la porta), natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha 10-05-1983, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Taxista, (avance) de la Línea Radio Taxi Miami, carro 227, residenciado en Barrio Corralito, calle 13, casa 3-51, teléfono de la esposa ciudadana Maria Eugenia González 0424-5493461, hijo de Sixta Molina (v) y Pablo Tremont (f), y PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.377.816 (la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05-11-1983, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de la construcción, residenciado en Urbanización los Próceres, calle 2 con avenida 5, casa numero 42, teléfono 5327687 Estado Barinas , hijo de Tibisay de la Cruz Linarez (v) y Luís Antonio Peraza (v) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso ALFREDO RAMON TREMON MOLINA, lo siguiente: “Yo estaba en el taller arreglando una de las ruedas y al terminar salí a cuadrar con el dueño del carro, saliendo paso por la aura Carlos Raúl Villanueva y esta el joven y me saca la mano y me pregunta que si yo se donde están haciendo operativos de cedula y yo le dije que tenia una amiga que trabaja en ka onidex que vive cerca de mi casa y me dijo que en tierra blanca estaban sacando la cedula y llegue hasta allá y llegamos donde queda el hotel Le baron que donde había un operativo de mercal y estaba sacando la cedula y llegue hasta allá el muchacho se baja y saca su cedula y mientras tanto yo lo este ya que me contrato por horas, cuando termino de sacar la cedula y se monta llegaron dos efectivos de la Guardia Nacional y piden la identificación yo le doy la mía y el muchacho también se la y nos radean para ver si estábamos solicitado, nos piden que nos bajemos del vehiculo y uno de los agentes me dice que va a revisar el carro y yo le presto la colaboración y procedió a eso, no encontrando nada, habían bastantes personas en el sitio las que estaban en el operativo, y llamaron a una patrulla y montaron al muchacho en la patrulla y en el taxi que yo cargaba se montaron los dos guardias conmigo he hicieron que fuera detrás de la patrulla hasta el Destacamento 14, cuando llegamos al destacamento 14 yo me bajo del vehiculo y no mas llegamos me pusieron una capucha en la cara y de ahí lo que hicieron fue golpearme como si fuera un delincuente igual que al otro muchacho, me quitaron la plata que cargaba de la tarifa las tarjetas del banco de mi esposa, el dinero era 1.050,00 Bs.; esta mañana cuando no tomaron unas fotos estábamos encapuchados yo escuche como el sonido del papel aluminio y me quite la capucha y le pregunte al guardia que porque nos iban a tomar las fotos con eso si cuando revisaron el carro no encontraron nada y el muchacho cuando se monto no tenia nada, ni bolsa ni nada. Es todo”. La fiscalia pregunta: 1-observo como se llamaba el sargento? No observe el nombre, pero si las características: era moreno, como guajiro y tenía una cicatriz en la nariz en el orificio izquierdo y el otro que andaba con el era como de Socopó, bajo ojos claros. La defensa pregunta: 1-Puedes mencionar algún testigo de todo eso que has dicho? R/si la muchacha de la Onidex, que fue donde nos detuvieron, el sargento del ejército que esta encargado de la seguridad de las personas de los operativos de la Onidex. Y el ciudadano PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, expuso: “Yo estaba en la casa de mi mama y salí estaba esperando taxi para salir a tramitar lo de mi cedula ya que no tenia y por ello no me había podido presentarme hace como seis u ocho días, y le saque la mano al taxista y le pregunte que donde estaban sacando la cedula y el me dijo que en tierra blanca y me llevo hasta allá, en Tierra Blanca, y a mi me dio chance de sacar la cedula, y los dos no dirigimos hacia el carro, y vemos que viene caminando los guardias, y llegaron hasta donde nosotros estábamos y nos pidieron documentación y se la pasamos, pero yo no cargaba la boleta de presentación original porque lo que cargaba era un acopia, ellos vieron todo y radiaron y me dijeron que aparecía en pantalla solicitado, y ahí mismo llego la patrulla de la guardia y me llevaron a la guardia, yo creía que al taxista lo habían dejado ir, y hasta hoy me di cuenta que ellos pusieron la marihuana, si no es por el taxista no me hubiese dado cuenta de la droga, a mi me estaban pidiendo plata por la presentación, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. David Camacho Tremont, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “solicito al tribunal una medida menos gravosa, mientras tanto siga el curso de la investigaciones, y posterior a que los familiares me acerquen las constancias de residencia se las consignaría al tribunal para fundamentar la posible solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP” Es todo

D E L O S H E C H O S
La representación Fiscal representada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, imputa a los ciudadanos: ALFREDO RAMON TREMON MOLINA y PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, los hechos acaecidos En fecha 16 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, los ciudadanos antes mencionados se desplazaban en un vehículo marca hiunday, accent, color blanco, placas KBE02Z, y al practicarse una revisión personal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, le incautaron al ciudadano Alfredo Ramona Tremon, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño de aluminio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, y al ciudadano Paolo Francesco Rondon, se le incauto en el área de los genitales un envoltorio de aluminio contentivo de restos vegetales, en vista de la referida incautación los mismo quedaron en calidad de detenidos.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 15-01-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la retención de la presunta droga.
*Actas de lectura de los derechos de los Imputados, de fecha 15-01-2009.
*Acta de Pesaje de la presunta Droga, donde dejan constancia de la retención de: Un (1) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, que contiene una sustancia de restos vegetal de color verde pardazo, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocido como marihuana, con un peso aproximado de 42 gramos; Un (1) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, que contiene una sustancia de restos vegetal de color verde pardazo, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocido como marihuana, con un peso aproximado de 45 gramos.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 15-01-2009, donde dejan constancia del sito del hecho.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es aprehendido luego se le practican una revisión corporal a los hoy imputado y les es incautada la presunta droga, en su cuerpo para uno de ello y en la ropa para el otro, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ALFREDO RAMON TREMON MOLINA y PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgador, que en cuanto al imputado PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, antes identificado, se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la salud pública, a la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
En cuanto al imputado ALFREDO RAMON TREMON MOLINA, antes identificado, Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa en primer lugar, la declaración de ambos imputados, así mismo, que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también la gravedad de la lesiones sufrida por este, en el hecho, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9º articulo 256 eiusdem, esto es, 1.) Presentación cada 08 DÍAS ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Del mismo modo se le ordena que en un lapso máximo de tres (03) días deberá consignar ante el Tribunal de Control N° 02 dos fotos tipo postal. Así se Decide.

C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados ALFREDO RAMON TREMON MOLINA y PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano ALFREDO RAMON TREMON MOLINA, por la comisión del tipo penal ut supra, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Segunda de Control

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano


La Secretaria

Abg. Adriana Crespo