REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000240
ASUNTO : EP01-P-2009-000240
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26 de Octubre del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL COROMOTO VERGARA ALVARADO, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR RAFEL CALDERON MORA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.424, de 29 años de edad, ocupación Obrero, soltero, Hijo de José Araujo F y María Malpica, residenciado en el sector Tierra Blanca Avenida Intercomunal en Barinitas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Hector Rafael Calderon el hecho de que en fecha Quince 15 de Enero de 2009 agrediera física y psicológicamente a la ciudadana Marisol Coromoto Vergara Alvarado quien manifestó que un sujeto se había introducido a su residencia y la había agredido físicamente y entre su persona y su hija de nombre Diezmar Machado la habían sacado de su casa y el mismo se encontraba al frente de la misma tratando de ingresar nuevamente para agredirla otra vez, ya que este se encontraba en estado de ebriedad nos trasladamos al sitio , observando a un ciudadano tratando de pasar sobre la reja perimetral de dicha residencia quien se le dio voz de alto y trato de huir siendo neutralizado al momento ,posteriormente salio de la residencia una ciudadana a quien identificaron como Marisol Vergara Alvarado quien manifestó que dicho ciudadano había ingresado a su residencia y la había agredido físicamente, donde luego forcejeo con el mismo y logro sacarlo de la residencia y en ese momento este resulto herido en un dedo de la mano derecha la cual se produjo con el roce de la puerta de la casa o con la reja perimetral a si mismo se encontraba una adolescente de nombre Diezmar Yuleisi Machado Vergara .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jose Gregorio Araujo Malpica solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana interpusiera la denuncia respectiva en fecha Quince 15 de enero de 2009, acordándose de manera provisional los delitos de Violencia Física y Amenazas establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Y en el Art. 41 AMENAZAS la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electronicos amenace a una mujer con causarle un dano grave y probable de carácter fisico, psicologico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez 10 a Veinte y dos 22 meses.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 87 N 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 02 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la salida inmediata del imputado de la residencia en común y autorizándolo a llevar solo sus cosas personales e instrumentos de trabajos por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que retire sus enceres medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial Acta Policial de fecha Quince 15 de Enero del 2009 en donde se deja constancia el procedimiento efectuado por los funcionarios efectuados: “… Nos trasladamos hacia la dirección antes indicada con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión, presentes en el lugar encontramos al frente del inmueble a un ciudadano con quien nos entrevistamos y dijo ser y llamarse José Gregorio Araujo Malpica …”.
2.) Inspección Técnica N I 090.621 suscrita por los Funcionario Franklin Guedez y Richard Castillo quienes dejan constancia de lo siguiente El lugar a inspeccionar trátese de un sitio mixto abierto y cerrado correspondiente al patio delantero e interior de la vivienda ubicada en la dirección antes descrita de temperatura ambiental calida e iluminación artificial de buena intensidad la misma presenta una fachada y entrada principal orientada …”.
3.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Diegmar Yuleisi Machado Vergara quien manifestó Yo me encontraba con mi mama dentro de la casa cuando nos dimos cuenta que José Gregorio Malpica estaba dentro de mi casa en ese momento mi mama comenzó a reclamarle la razón porque se había metido a nuestro patio sin permiso .
4.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Marisol Coromoto Vergara Alvarado quien manifestó Resulta que yo me encontraba en el interior de mi casa ubicada en la dirección antes descrita cuando veo que un ciudadano de nombre José Gregorio Araujo Malpica quien es mi vecino se metió al patio de mi casa sin permiso alguno y comenzó a darle patadas a mi perro.
5.) Reconocimiento Médico Legal de fecha Dieciséis 16 de Enero de 2009.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado, JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Coromoto Vergara Alavarado . SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1. Presentaciones periódicas cada Treinta 30 días ante la sede de la policía de Quebrada Seca en Barinitas Estado Barinas , Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el art. 87 5 y 6 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo las siguientes: 1.) restringue al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, 2.) Prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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