REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000258
ASUNTO : EP01-P-2009-000258


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Dieciocho 18 de Enero del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWARD GREGORI DIAZ DIAZ por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Adriana Sulbarán Salas, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
OSWARD GREGORI DIAZ DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.141, de 30 años de edad, ocupación Publicista, soltero, Hijo de Carlos Díaz V F y de Elva Díaz Pérez, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná ,Sector Bucare, calle 13, casa Nro. 05 en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Osward Gregori Díaz Díaz el hecho de que en fecha Dieciséis 16 de Enero de 2009 agrediera física y psicológicamente a la ciudadana Belkis Adriana Sulbarán Salas quien manifestó que su pareja en compañía de un amigo en horas de la madrugada la habían insultado y golpeado, y que su conyugue se encontraba durmiendo en el cuarto de ella se adentraron al interior de la residencia autorizados por la víctima encontrándose en una de las habitaciones a un sujeto a quien la víctima señalo como uno de sus agresores .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Osward Gregori Díaz Díaz solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana interpusiera la denuncia respectiva en fecha Diecisiesis 16 de Enero de 2009, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 87 N 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 02 acuerda imponer las siguientes: 1.) Ordena la salida del presunto Agresor de la residencia en común, 2. Restringe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, 3. Prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la salida inmediata del imputado de la residencia en común y autorizándolo a llevar solo sus cosas personales e instrumentos de trabajos por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que retire sus enceres medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial Acta Policial N 0057 de fecha Dieciséis 16 de Enero del 2009 en donde se deja constancia el procedimiento efectuado por los funcionarios efectuados: “… Encontrándonos de servicio nos trasladamos hasta la urb. Ciudad Varyná, Sector Bucare, calle 3, casa N05… la víctima nos manifestó que su conyugue en compañía de un amigo en horas de la madrugada la habían insultado y golpeado y que su conyugue se encontraba durmiendo en el cuarto de ella…encontrándonos en una de las habitaciones a un sujeto que la víctima nos señalo como sus agresores…”.
2.) Acta de Denuncia realizada a la ciudadana BELKIS ADRIANA SULBARAN SALAS de fecha Dieciséis 16 de Enero de 2009 quien manifestó Vengo a denunciar a los ciudadanos Osward Díaz y Mah José Moslaga amigo de mi conyugue los dos esta madrugada me golpearon cuando nos encontrábamos en mi casa, llegaron con una botella de güisqui a la casa borracho sin razón alguna se me vinieron encima a agredirme, ellos se la pasan juntos…

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado, OSWARD GREGORI DIAZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Adriana Sulbarán Salas . SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1. Presentaciones periódicas cada Treinta 30 días ante la sede de la Policía del Estado Barinas, Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el art. 87 N 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo las siguientes: 1.) Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, 2. Restringue al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, 3.) Prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO