REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003512
ASUNTO : EP01-S-2004-003512


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 07-03-07, por éste Tribunal de Control de manera expedita vía telefónica, procede quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
WILMER JOSÉ CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.688 residenciado en la casa Nº 18-48, ubicada en la avenida 4, entre calles 18 y 19 del barrio Alberto Carnevalli, Socopó del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal presento a conocimiento del tribunal al ciudadano WILMER JOSÉ CARRILLO ROJAS, solicitando fuese acordada medida de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Contreras Contreras, celebrándose la correspondiente audiencia en fecha 17/01/09, en la cual se imputaron al prenombrado ciudadano los hechos descritos de la siguiente manera: En fecha 09-08-2003 como a las 07:30 de la noche la ciudadana Esperanza Contreras Contreras se encontraba trabajando en la licorería “La Fundación”, ubicada frente al Terminal de pasajeros de Socopó Estado Barinas, cuando llegó un ciudadano de nombre José Carrillo y solicitó una cerveza, preguntándole cuando valía, tomando la ciudadana el dinero, sacando éste un arma de fuego disparándole en la cabeza, la cual le rozó por la ceja derecha y disparándole en el hombro derecho, ocasionándole herida por arma de fuego en la región froto-parietal derecha en forma razante que dejo cicatriz longitudinal de aproximadamente cuatro centímetros de longitud, así como un impacto de bala en la clavícula derecha produciendo fractura del 1/3 medio que amerito reconstrucción y fijación con alambre e inmovilización; solicitando igualmente la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Obra en la causa escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público según el cual, el ciudadano WILMER JOSÉ CARRILLO ROJAS, fue detenido en razón de que es señalado como responsable del Homicidio en grado de Frustración perpetrado en contra de la ciudadana Esperanza Contreras Contreras, a quien presuntamente el imputado le propino un disparo con arma de fuego que rozó su ceja derecha. Obrando en la causa, 1.-) Denuncia realizada a al ciudadano BARRIOS BALZA JOSE ELEAZAR de fecha 10 de Agosto del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas (folio 05), quien expuso entre otras cosas: “…se encontraba mi esposa atendiendo en la licorería “La Fundación”…cuando llegó un sujeto desconocido, pidió que le despachara una cerveza y cuando le fue a pagar, sacó un arma de fuego y le disparó a mi esposa…” 2.-) Acta de Inspección Ocular realizada en fecha 18 de Agosto del 2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “Presentes en el lugar a inspeccionar…correspondiente a un establecimiento comercial denominado “Licorería La Fundación”…en la parte anterior sobre el suelo y al lado de la barra se localiza una botella para cerveza polar Marca Ice, fracturada, apreciándose parte del pico y el cuerpo que la conforma; y sobre la barra lado derecho se localiza una concha para bala percutida, Marca Cavin, calibre 380, y sobre la parte superior del enfriador que se ubica debajo de la barra, lado derecho se ubica otra concha para bala percutida de la misma marca y calibre y sobre el suelo en el centro del establecimiento, se localiza un trozo de plomo con su respectivo blindaje y rallado helicoidal…”. 3.-) Entrevista realizada a la ciudadana Esperanza Contreras Contreras, realizada en fecha 18 de Agosto del 2003 en la Clínica Saavedra, quien expuso: “…se encontraba en su negocio antes señalado y llegó un sujeto de nombre JOSE CARRILLO le pidió una cerveza, se la dio le solicitó cuanto valía y para el momento de recibir los Quinientos bolívares que es el valor, sacó a relucir de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola y le hizo varios disparos…”. En consecuencia, dados los mencionados elementos que pudieran vincular la participación del imputado en el hecho narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al imputado en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, para lo cual observa: Efectivamente oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que de los elementos de de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, no se desprende Examen Medico Legal alguno, donde se pueda valorar efectivamente la supuesta lesión causada por el imputado a la victima, y determinar si evidentemente tuvo la intención de matar; razón por la cual este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se evidencia a todas luces que aun faltan diligencias que practicar por parte del Fiscal del Ministerio Público, que lleven a corrobar la participación del imputado en el hecho, así como resultados contundente que conlleven a calificar tal conducta, como Homicidio Frustrado, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, ARRESTO DOMICILIARIO. Y así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda a favor del imputado WILMER JOSÉ CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.688 residenciado en la casa Nº 18-48, ubicada en la avenida 4, entre calles 18 y 19 del barrio Alberto Carnevalli, Socopó del Estado. Barinas, una Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Casa Nº 18-48, ubicada en la avenida 4, entre calles 18 y 19 del Barrio Alberto Carnevalli, Socopó del Estado. Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Contreras Contreras. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado a la Fiscalia Décima del Ministerio Público para el día martes, 20 DE ENERO DE 2009 A LAS 2:00 PM. TERCERO: Se acuerda la práctica del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del CICPC Barinas a los fines de excluir al acusado de autos del sistema Integrado (SIPOL), por haberse ejecutado la orden de aprehensión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO