REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000445
ASUNTO : EP01-P-2009-000445
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Dieciocho 18 de Enero del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL RAMON VALERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Blasa Jerez, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO.
GABRIEL RAMON VALERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.933.069, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 04/03/1977, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, residenciado en Tierra Blanca, calle principal, poste 24, casa de color azul, teléfono 0273-4170507 Estado Barinas , hijo de Agustina Ramírez (V ) y Francisco Valero (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado GABRIEL RAMON RAMIREZ VALERO, el hecho de que en fecha 24-01-2009, a eso de las 2:30 de la madrugada se integro una comisión policial dando cumplimiento al operativo Barinas Segura específicamente en el Terminal de Pasajeros Barinas, y observaron una pareja discutiendo y al indagar sobre los hechos estos informaron que en horas de la mañana su marido la había maltratado física y verbalmente, que la corrió de la casa con su hijo y por medidas de seguridad le realizaron un registro personal no encontrándose ninguna evidenciad e interés criminalistico, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Especial, el mismo quedo identificado como GABRIEL RAMON VALERO RAMIREZ.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Gabriel Ramón Valero Ramírez solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana interpusiera ante la comisión la denuncia respectiva, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 02 acuerda imponer las siguientes: 1. Restringe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, 2. Prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como, las presentaciones periódicas cada veinte (20) días por la Comandancia del Estado Barinas; en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial Acta Policial N 0012 de fecha 24 de Enero del 2009 en donde se deja constancia el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado.
2.) Acta de Denuncia realizada a la ciudadana BLASA JERES SANTIAGO, de fecha 24 de Enero de 2009 quien manifestó ENTRE OTRAS COSAS: Desde hace aproximadamente un año he recibido agresiones, maltratos físicos y verbales de mi pareja, me dio varias golpizas y me saco varias veces de la casa sin importarle que tenia mi hijo, me dejaba todo el tiempo sin comida, incluso intento matarme…
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado, GABRIEL RAMON VALERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.933.069 ( no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 04/03/1977, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, residenciado en Tierra Blanca, calle principal, poste 24, casa de color azul, teléfono 0273-4170507 Estado Barinas , hijo de Agustina Ramírez (V ) y Francisco Valero ( V ), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Blaza Ramón Valero. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1. Presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la sede de la Policía del Estado Barinas, Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el art. 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo las siguientes: 1.) Restriegue al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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