REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000222
ASUNTO : EP01-P-2009-000222


AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION.
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza de fecha 22-01-2001 referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor de los imputados, JORGE DAVID GUERRA TRIVIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.156, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1980, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de la Construcción, residenciado en Barrio San Juan, callejón 11, casa sin numero, con cerca de alfajor, hijo de Maria José Triviño (v) y José Asunción Guerra (v), y HENRY BERNABÉ JIMÉNEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.168 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u ocupación Soldador, residenciado en Urbanización las Palmas, manzana G, casa número 25, hijo de Hortensia Guillermina Araque de Jiménez (v) y Tomas Bernabé Jiménez (v) por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno previstos y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección de Actividad.
El solicitante fundamenta su pedimento en que “han variado las causas que dieron origen a la Privación de Libertad de mis defendidos, ya que los mismos aportaron información valiosa a la investigación que conllevaron al esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia podría otorgársele o concederle a los Imputados una Medida Menos Gravosa contemplada en el art. 256 del C.O.P.P, … Ante la ausencia del Peligro de obstaculización y de fuga que ha quedado desvirtuado, considerando que en la presente causa cursa constancia de residencia, constancia de Buena Conducta, el Imputado es Venezolano por nacimiento de padres Venezolanos residenciados en la Ciudad de Barinas donde es el centro de sus actividades comerciales por lo que tiene suficiente arraigo en el País para considerar que el mismo no se evadirá del proceso penal…”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de Enero de 2009, por la presunta comisión del delito antes mencionado, ha variado, por cuanto los elementos que dio origen a la privación han variado, en tanto y en cuanto, los imputaos colaboraron con el proceso, aportando información valiosa para el esclarecimiento de los hechos, por lo que considera quien aquí decide que los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte de los procesados ingerencia perniciosa, encontrándose estos en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta arraigo determinado por su domicilio, buena conducta predelictual, tal como se desprende de constancia de buena conducta.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 16 de Enero de 2009, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, BAJO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. Así mismo, los imputados quedan obligados a no ausentarse del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por la Defensa Pública de los Imputados JORGE DAVID GUERRA TRIVIÑO y HENRY BERNABÉ JIMÉNEZ ARAQUE, antes plenamente identificado, por ser PROCEDENTE, por los motivos ya expuestos. En consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, BAJO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL ESATDO BARINAS SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Trasládese al imputado para imponerlo de la medida. Levántese acta de compromiso. Notifíquense a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO