REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014859
ASUNTO : EP01-P-2007-014859

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Olivia Griselda Silva
IMPUTADO: JOSÉ MELICIO BERRIOS.
DEFENSOR: Abg. Lucio Casanova
DELITO: Violencia Física.
VICTIMA: Ismelia del Carmen Barrios Ramírez.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Xiomara Sánchez.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Olivia Griselda Silva, en contra del imputado JOSÉ MELICIO BERRIOS, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-06-1971, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad,13.329.910; domiciliado Sector Puente Páez, a 100 mts de la alcabala de la Guardia Naciala , cauchera la Urbina , Municipio Alberto Arbelo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelia del Carmen Barrios Ramírez. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Olivia Silva explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 02-11-07; la ciudadana Ismelia del Carmen Barrios Ramírez, formulo denuncia ante la policía de Libertad, zona policial N° 7 en contra de su concubino José Melecio Berrios, por cuanto dicho ciudadano la lesiono en el Hemitorax derecho con herida punzante, motivo por lo cual se apersonaron a la residencia de dicho ciudadano, quien al notar la presencia policial salio en veloz carrera, logrando ser aprendido a los pocos minutos escondido dentro de la maleza y posteriormente trasladado al comando policial donde quedo identificado como José Melecio Berrios.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por el Abg. Lucio Casanova, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado JOSÉ MELICIO BERRIOS, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo el acusado, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: los elementos de convicción emergen del Acta Policial N° 1735, de fecha 02-11-2007, suscrita por el funcionario Distinguido Jose Arias, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de lo siguiente: “En fecha 02-11-07; la ciudadana Ismelia del Carmen Barrios Ramírez, formulo denuncia ante la policía de Libertad, zona policial N° 7 en contra de su concubino José Melecio Berrios, por cuanto el mismo llego en estado de ebriedad a la residencia común que comparten como concubinos entre si, en la calle de Libertad del Barrio Camoruco de la Población de Dolores y comenzó a ofender con palabras obscenas, empujándola y cuando entro a la casa en el patio de la misma, la hirió con en el haragán en el costado derecho, causándole una herida punzo penetrante, huyendo de la agresión física, logrando salir de la casa y proceder a interponer la correspondiente denuncia ; donde una vez atendida una comisión policial salio en busca del imputado estando dentro del lapso legal encontrándose el imputado dentro de la casa, por lo que se procedió a aprehender.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
- De los funcionarios Distinguido (PEB) José Arias, Wilson Toro, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quienes suscriben el acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado, como actuantes en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre el hecho, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta, que se adminicula a la prueba testifical.
-De la ciudadana ISMELIA DEL CARMEN BARRIOS, quien es la victima en el presente asunto, se valora como demostrativa del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo, ya que fue conteste en afirmar de acuerdo a su acta de declaración, el hecho ocurrido.
- Declaración del medico ABEL PUPO DEL RIO, adscrito a la Dirección Estadal de Salud, quien pudo presenciar en la victima una herida punzo penetrante causa por le imputado, se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia efectivamente de una lesión causada a la victima por cuanto es una persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que se le merece fe a esta Sentenciador.
- Declaración del Dr. Ivan Nieves, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien suscribe la Examen Medico Legal N° 9700-143-3625, cuyo resultado ser una lesión de carácter leve, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de lesión por cuanto es una persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el Reconocimiento Medico Legal le merece fe a este Sentenciador.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de doce (12) meses; Y por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que en definitiva habrá de cumplirla el acusado JOSÉ MELICIO BERRIOS, será de SEIS (6) MESES DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSÉ MELICIO BERRIOS, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-06-1971, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad,13.329.910; domiciliado Sector Puente Páez, a 100 mts de la alcabala de la Guardia Naciala , cauchera la Urbina , Municipio Alberto Arbelo, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelia del Carmen Barrios Ramírez.
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SANCHEZ