REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002697
ASUNTO : EP01-P-2008-002697

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
ACUSADO: Henry Rafael Sulbaran
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
PARTE FISCAL: Abg. Yurilma Hernández
DEFENSA: Abg. Jorge Enrique Quintero
SECRETARIA DE SALA: Abg. Xiomara Sánchez

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. Yurilma Hernández en contra del imputado HENRRY RAFAEL SULBARAN venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.8.149.466 , mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 29/06/1960, grado de instrucción 1° año de bachillerato, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, hijo de Teofila del Carmen Sulbaran (v) y José Nicolás Sanguinetti (v) y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, manzana T, casa Nº 01, ,entre calle Cedeño y Av. Altamira, cerca de la licorería el Pensamiento, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yurilma Hernández, explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha 19 de Abril del año 2008, siendo las 10:30, mientras los funcionarios Dtgdo. Ángela Porra…y el Agente Manuel Muchacho…, realizaban un recorrido de patrullaje motorizado, en el Sector La Castellana, cuando del punto de control de punta gorda se encontraba un adolescente identificado como (Se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Paragrafo Segundo de la Lopna), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.103.021, a quien presuntamente su padrastro había maltratado al llegar al sitio se entrevistaron con el adolescente y les autorizó a los funcionarios que entraran a la residencia donde se encontraba su padrastro, al ingresar visualizaron un ciudadano que entró rápidamente a uno de los cuartos de la vivienda y al seguirlo se encontraba en el interior de la misma una escopeta de fabricación artesanal, sin serial, ni marca visible, con empuñadura de madera de color marrón y guarda mano de madera, en ese momento inspeccionan a dicho ciudadano no encontrando ningún otro objeto informándole a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, quedando identificado como: HENRY RAFAEL SULBARÁN…”.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Jorge Quintero, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente el Tribunal una vez explicado al imputado la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra al acusado y este, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.


Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 19 de abril de 2008, a eso de las 10:30 mañana, cuando encontrándose de servicio los funcionarios policiales Dtgdo. Ángela Porra y el Agente Manuel Muchacho, realizaban un recorrido de patrullaje motorizado, en el Sector La Castellana, cuando del punto de control de punta gorda se encontraba un adolescente identificado como (Se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Paragrafo Segundo de la Lopna), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.103.021, a quien presuntamente su padrastro había maltratado; al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el adolescente y les autorizó entrar a la residencia donde se encontraba su padrastro, en ese momento visualizaron un ciudadano que entró rápidamente a uno de los cuartos de la vivienda y al seguirlo, se encontraba en el interior de la misma una escopeta de fabricación artesanal, sin serial, ni marca visible, quedando identificado el ciudadano como HENRRY RAFAEL SULBARAN venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.8.149.466 , mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 29/06/1960, grado de instrucción 1° año de bachillerato, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, hijo de Teofila del Carmen Sulbaran (v) y José Nicolás Sanguinetti (v) y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, manzana T, casa Nº 01, ,entre calle Cedeño y Av. Altamira, Barinas Estado Barinas. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 0681, de fecha 19-04-2008, la cual obra agregada al folio 06 de la presente causa, en la cual, los funcionarios actuantes, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “Se encontraban realizando un recorrido de patrullaje motorizado, en el Sector La Castellana, cuando del punto de control de punta gorda se encontraba un adolescente identificado como …, a quien presuntamente su padrastro había maltratado al llegar al sitio se entrevistaron con el adolescente y les autorizó a los funcionarios que entraran a la residencia donde se (Se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Paragrafo Segundo de la Lopna), encontraba su padrastro, al ingresar visualizaron un ciudadano que entró rápidamente a uno de los cuartos de la vivienda y al seguirlo se encontraba en el interior de la misma una escopeta de fabricación artesanal, sin serial, ni marca visible, con empuñadura de madera de color marrón…”. Igualmente con el Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano Crispulo Rafael Molina Salcedo, de fecha 19-04-2008, que obra agregada al folio 08 de la causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…Autorice a los funcionarios a entrar a la casa… les señale a mi padrastro y cuando se dirigieron hacia el cuarto lo agarraron y encontraron una escopeta que tenia encima de la cama…” y, finalmente al folio 64 de la causa, obra Informe Balístico Nro. 9700-068-139, de fecha 16-05-2008, en la cual se describe el arma incautada, la cual resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial aparente, calibre 16, acabado superficial negro, longitud del cañón 565 milímetros, de anima lisa, guardamanos y culata elaborados en madera, mecanismo de accionamiento simple acción, en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos presenta tornillo metálico que funge como palanca de liberación del abisagro el cual permite la colocación de la munición, con lo cual se demuestra el objeto material del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, al no contar el acusado con el respectivo porte para ello. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por la comisión policial con el arma de fuego, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano HENRY RAFAEL SULBARAN. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, se aplica a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el imputado no registra causa penal ante este Circuito y el Ministerio Publico no ha presentado prueba que desvirtué tal afirmación, por lo que se toma el limite inferior, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja 1 AÑO Y SEIS (6) MESES AÑO DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado HENRRY RAFAEL SULBARAN venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.8.149.466 , mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 29/06/1960, grado de instrucción 1° año de bachillerato, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, hijo de Teofila del Carmen Sulbaran (v) y José Nicolás Sanguinetti (v) y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, manzana T, casa Nº 01, ,entre calle Cedeño y Av. Altamira, cerca de la licorería el Pensamiento, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 19-10-2009. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia la hace la Juez Titular del Despacho Dora Riera Critancho.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

ABG.HECTOR REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SÁNCHEZ