REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005792
ASUNTO : EP01-P-2008-005792

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ UNIPERSONAL: Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ivan Rangel.
IMPUTADO: Maria Osiris Angelina Romero Frías.
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Salubridad Publica.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Xiomara Sánchez.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Iván Rangel en contra de la imputada OSIRIS ARGELINA ROMERO FRIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.401.316, de 42 años de edad, nacido el 20/03/1966, en Dolores Estado Barinas, oficios del hogar, hija de Joaquina Frías (V) y de Isaías Romero (V), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, poste N° 09, teléfono 0273-7755596 Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte con la agravante establecida en el Art. 46 Ord. 5° (cometerlo en el seno del hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ivan Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 17-07-08, siendo las 06:00, horas de la tarde, se conformo comisión policial en la unidad P-134, conducida por el Dtgdo (PEB) Hencyl Núñez, al mando del Dtgdo (PEB) José Luís Plata Mora, en compañía del Dtgdo (PEB) Adán Uzcategui, y los Agentes (PEB) Rafael Ramírez, Rafael Sánchez, Gustavo Torres, Luís Rodríguez y Jesús Torres, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de ALLANAMIENTO, signada con el numero Asunto Principal: EP01-P-2008-005535, de fecha 10 de Julio de 2008, emanada de la Juez de Control Nº 02, Abg. Dora Riera Cristancho, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, procedimos a trasladarnos hasta una casa con paredes revestidas con pintura a base de agua color blanco, cercada perimetralmente con rejas de color blanco la cual permite el acceso a la misma, posee una puerta y ventana de material hierro, con techo de cinc acerolit, ubicada en el barrio Ezequiel Zamora específicamente en la calle 4, entre avenidas Obispos y Cementerio, una vez allí la comisión policial ubico a tres ciudadanos quienes transitaban por el lugar, a los cuales se les informo de manera clara sobre el procedimiento y que por tanto debían prestar su colaboración, seguidamente en presencia de los testigos la comisión policial toco la puerta principal de la vivienda la cual fue abierta por una ciudadana quien se identifico como propietaria de la misma a quien se le informo mediante la lectura de la orden de allanamiento y se le hizo entrega de una copia, manifestando la ciudadana que ella nombraría como testigo instrumental a la ciudadana: FRANCISCA MARIA PÉREZ DE CASTILLO, C.I.V-4.932.298, de 57 años de edad, (vecina del sector), casa Nº 0511, quien se presento en la vivienda, en presencia de los testigos el funcionario revisor Dtgdo (PEB) José Luís Plata, dio iniciando a la misma comenzando por una primera habitación observando allí una cama de cemento, un televisor de 21 pulgada color gris sobre una Machón de cemento, un closet de material de bloque, en su interior ropa de distintas marcas, tallas, colores y modelos, la cual fue revisada minuciosamente no encontrando ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado, luego pasamos al área de la sala observando un juego de muebles, una repisa de madera y sobre ella un equipo de sonido de color gris y un gavetero, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego ingresamos a una segunda habitación donde se observa una cama de madera, un chifonier de madera de tres compartimientos contentivo de diferentes prendas de vestir, una mesa de madera y sobre ella un ventilador FM, color blanco, la cual fue revisada minuciosamente no encontrando ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado, seguidamente acompañados de los testigos accedimos al área de la cocina en la cual se observa varios gaveteros contentivo de diferentes enceres, una cocina color blanco, iniciando la revisión a las 08:20 de la noche aproximadamente, por la esquina del mesón de la cocina que esta cerca del lavaplatos donde el funcionario revisor observo un plato de material plástico, color blanco, con decorado en su exterior de flores, contentivo en su interior de granos de las especie vegetal (arroz) y monedas de níquel, hallando en el fondo Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color azul y negro, atado en su extremo con un hilo de coser color blanco, contentivo de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante, características similares a una sustancia ilícita (droga), al cual se le realizo fijación fotográfica con una cámara Marca: Casio, serial: 600400F, Modelo: EX Z57, procediendo en presencia de los testigos a la respectiva retención y colección de la sustancia ilícita, no encontrando allí algún otro objeto de interés criminalistico que guarde relación con el hecho investigado, procediendo de inmediato a informarle de manera clara a la propietaria del inmueble que a partir de la presente fecha y hora estaba siendo aprehendida por un delito flagrante contra la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, leyéndosele sus derechos de conformidad con los artículos 117 y 125 del C.O.P.P., en concordancia con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P, fue identificada la ciudadana propietaria del inmueble según su cedula de identidad como: OSIRIS ARGELINA ROMERO FRÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, Fecha de nacimiento 20/03/1966, estado civil casada, de 42 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, entre avenidas Obispos y Cementerio, casa sin numero, portadora de la cedula de identidad Nº 9.401.316, posteriormente ingresamos a una tercera habitación donde se observa dos camas de madera una matrimonial y una individual, un gavetero de madera de tres compartimientos contentivo de ropa de varios colores, tallas y marcas, y sobre ella un televisor de color gris de 20 pulgadas, un ropero de material hierro color vinotinto, donde se observa ropa de diferentes tallas, colores y modelos, encontrando en una de las prendas de vestir dinero en efectivo el cual fue contabilizado en presencia de los testigos dando como resultado lo siguiente. Dos (02) billetes de la denominación Cinco Bolívares (5,00 Bs.), Treinta y tres (33) billetes de la denominación Diez Bolívares (10,00 Bs), Cuarenta y un (41) billetes de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) Dos (02) billetes de la denominación Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs), Doce (12) billetes de la denominación Cincuenta Bolívares (50,00 Bs), para un total de Mil Ochocientos Bolívares (1.800 Bs), el cual fue retenido y colectado como evidencia de interés criminalistico, así mismo fue colectado en parte de debajo del ropero de material hierro color vinotinto, Un peso electrónico color blanco y cromado, con capacidad 15/30 kilogramos marca DIGI, modelo DS-700, serial Nº 04516211, no encontrando dentro de la habitación ningún otro objeto que guarde relación con el hecho investigado, luego ingresamos al área del baño donde se reviso minuciosamente y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos hacia la parte posterior de la casa en una área que funge como lavadero donde se observa una tanquilla de agua, una lavadora de color blanco, una cesta de de material de plástico contentiva en su interior de varias prendas de vestir de diferentes tallas, colores y modelos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego nos dirigimos hacia la parte de atrás de la vivienda (patio) donde se realizo una búsqueda minuciosa a fin de retener y colectar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Se deja constancia mediante la presente acta que la revisión del inmueble se realizo apoyado por el Grupo Especial De Perros Adiestrados (GREPA) de la policía del Estado Barinas, en la unidad P-145, al mando del C/2do (PEB) Danny Sánchez, conducida por el Agente (PEB) Luís Moreno, auxiliares el Dtgdo (PEB) Manuel Sarmiento, y los Agentes (PEB) Montilla Lenny y Carrillo Luís, con un canino de nombre Wraun, culminando el allanamiento a las 10:45 horas de la noche de esta misma fecha, trasladándonos en la unidad P-134, hasta nuestro Comando Policial, junto con la ciudadana aprehendida y arriba supra identificada, así como con todo lo incautado.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de la acusada, representada por el Abg. Esteban Meneses, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada OSIRIS ARGELINA ROMERO FRIAS, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo el acusado, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: los elementos de convicción emergen del Acta Policial N° 1180, de fecha 17-07-08, suscrita por los funcionarios Distinguidos JOSÉ LUÍS PLATA, ADÁN UZCATEGUI, HENCYL NÚÑEZ, Agentes RAFAEL SÁNCHEZ, RAFAEL RAMÍREZ, GUSTAVO TORRES, LUÍS RODRÍGUEZ y JESÚS MÁRQUEZ, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de lo siguiente: Dando cumplimiento a la orden de ALLANAMIENTO, signada con el numero Asunto Principal: EP01-P-2008-005535, de fecha 10 de Julio de 2008, emanada de la Juez de Control Nº 02, Abg. Dora Riera Cristancho, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, procedimos a trasladarnos hasta una casa con paredes revestidas con pintura a base de agua color blanco, cercada perimetralmente con rejas de color blanco la cual permite el acceso a la misma, posee una puerta y ventana de material hierro, con techo de cinc acerolit, ubicada en el barrio Ezequiel Zamora específicamente en la calle 4, entre avenidas Obispos y Cementerio, una vez allí la comisión policial ubico a tres ciudadanos quienes transitaban por el luga, a los cuales se les informo de manera clara sobre el procedimiento y que por tanto debían prestar su colaboración, seguidamente en presencia de los testigos la comisión policial toco la puerta principal de la vivienda la cual fue abierta por una ciudadana quien se identifico como propietaria de la misma a quien se le informo mediante la lectura de la orden de allanamiento y se le hizo entrega de una copia, manifestando la ciudadana que ella nombraría como testigo instrumental a la ciudadana: FRANCISCA MARIA PÉREZ DE CASTILLO, C.I.V-4.932.298, de 57 años de edad, (vecina del sector), casa Nº 0511, quien se presento en la vivienda, en presencia de los testigos el funcionario revisor Dtgdo (PEB) José Luís Plata, dio iniciando a la misma comenzando por una primera habitación observando allí una cama de cemento, un televisor de 21 pulgada color gris sobre una Machón de cemento, un closet de material de bloque, en su interior ropa de distintas marcas, tallas, colores y modelos, la cual fue revisada minuciosamente no encontrando ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado, luego pasamos al área de la sala observando un juego de muebles, una repisa de madera y sobre ella un equipo de sonido de color gris y un gavetero, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego ingresamos a una segunda habitación donde se observa una cama de madera, un chifonier de madera de tres compartimientos contentivo de diferentes prendas de vestir, una mesa de madera y sobre ella un ventilador FM, color blanco, la cual fue revisada minuciosamente no encontrando ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado, seguidamente acompañados de los testigos accedimos al área de la cocina en la cual se observa varios gaveteros contentivo de diferentes enceres, una cocina color blanco, iniciando la revisión a las 08:20 de la noche aproximadamente, por la esquina del mesón de la cocina que esta cerca del lavaplatos donde el funcionario revisor observo un plato de material plástico, color blanco, con decorado en su exterior de flores, contentivo en su interior de granos de las especie vegetal (arroz) y monedas de níquel, hallando en el fondo Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color azul y negro, atado en su extremo con un hilo de coser color blanco, contentivo de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante, características similares a una sustancia ilícita (droga), al cual se le realizo fijación fotográfica con una cámara Marca: Casio, serial: 600400F, Modelo: EX Z57, procediendo en presencia de los testigos a la respectiva retención y colección de la sustancia ilícita, no encontrando allí algún otro objeto de interés criminalistico que guarde relación con el hecho investigado, procediendo de inmediato a informarle de manera clara a la propietaria del inmueble que a partir de la presente fecha y hora estaba siendo aprehendida por un delito flagrante contra la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, leyéndosele sus derechos de conformidad con los artículos 117 y 125 del C.O.P.P, en concordancia con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P, fue identificada la ciudadana propietaria del inmueble según su cedula de identidad como: OSIRIS ARGELINA ROMERO FRÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, Fecha de nacimiento 20/03/1966, estado civil casada, de 42 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, entre avenidas Obispos y Cementerio, casa sin numero, portadora de la cedula de identidad Nº 9.401.316, posteriormente ingresamos a una tercera habitación donde se observa dos camas de madera una matrimonial y una individual, un gavetero de madera de tres compartimientos contentivo de ropa de varios colores, tallas y marcas, y sobre ella un televisor de color gris de 20 pulgadas, un ropero de material hierro color vinotinto, donde se observa ropa de diferentes tallas, colores y modelos, encontrando en una de las prendas de vestir dinero en efectivo el cual fue contabilizado en presencia de los testigos dando como resultado lo siguiente. Dos (02) billetes de la denominación Cinco Bolívares (5,00 Bs.), Treinta y tres (33) billetes de la denominación Diez Bolívares (10,00 Bs), Cuarenta y un (41) billetes de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) Dos (02) billetes de la denominación Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs), Doce (12) billetes de la denominación Cincuenta Bolívares (50,00 Bs), para un total de Mil Ochocientos Bolívares (1.800 Bs), el cual fue retenido y colectado como evidencia de interés criminalistico, así mismo fue colectado en parte de debajo del ropero de material hierro color vinotinto, Un peso electrónico color blanco y cromado, con capacidad 15/30 kilogramos marca DIGI, modelo DS-700, serial Nº 04516211, no encontrando dentro de la habitación ningún otro objeto que guarde relación con el hecho investigado, luego ingresamos al área del baño donde se reviso minuciosamente y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos hacia la parte posterior de la casa en una área que funge como lavadero donde se observa una tanquilla de agua, una lavadora de color blanco, una cesta de de material de plástico contentiva en su interior de varias prendas de vestir de diferentes tallas, colores y modelos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego nos dirigimos hacia la parte de atrás de la vivienda (patio) donde se realizo una búsqueda minuciosa a fin de retener y colectar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Se deja constancia mediante la presente acta que la revisión del inmueble se realizo apoyado por el Grupo Especial De Perros Adiestrados (GREPA) de la policía del Estado Barinas, en la unidad P-145, al mando del C/2do (PEB) Danny Sánchez, conducida por el Agente (PEB) Luís Moreno, auxiliares el Dtgdo (PEB) Manuel Sarmiento, y los Agentes (PEB) Montilla Lenny y Carrillo Luís, con un canino de nombre Wraun, culminando el allanamiento a las 10:45 horas de la noche de esta misma fecha, trasladándonos en la unidad P-134, hasta nuestro Comando Policial, junto con la ciudadana aprehendida y arriba supra identificada, así como con todo lo incautado.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
- Declaración de los Farmacéuticos Lisbell da Fonseca y Blanca Ramírez, quienes suscriben la experticia químico-botánica nº 0515-06 de fecha 24-05-06 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de (10,330 grs.), se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.
- Del funcionario José Luís Plata, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por el funcionario que realizo la inspección técnica, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.
- Del funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien suscribe experticia de Reconocimiento N° 9700-068-1009 de fecha 1314-08-2008, por ser el experto que realizo dicha experticia, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto, sirve para demostrar la existencia del dinero localizado junto con la droga, que evidencia que es producto de esa actividad ilícita.
- De los funcionarios José Luís Plata, Adán Uzcategui, Helcyl Núñez, Agentes Rabel Sánchez, Rabel Martínez, Gustavo Torres, Luís Rodríguez y Jesús Márquez, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quien suscribe inspección técnica en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusada y la incautación de la droga, como actuante en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre el hallazgo de la droga, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.
-Testimoniales de los ciudadanos 01, 02 y 03; testigos presénciales del procedimiento policial, se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de la imputada en la comisión del mismo, ya que fueron contestes en afirmar de acuerdo a las actas de declaración de los mismos, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley y que el resultado fue el hallazgo de las sustancias ilícitas en las cantidades y formas que constan en el acta policial.
DOCUMENTALES:
1.-) Orden De Allanamiento, emanada por el Tribunal de Control N° 2, donde se autoriza a ala comisión policial a entrar al domicilio del investigado, con el fin de incautar la sustancia prohibida.
2.-) Acta de visita domiciliaria, de fecha 17 de junio de 2008, donde dejan constancia los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado y la retención de las sustancia prohibida.
3.-) Expertita Química N° 0716-08, de fecha 20-07-2008; donde las expertas que suscriben el acta dan fe que efectivamente la sustancia incautada es de la conocida como cocaína.
4.-) Inspección Técnica, de fecha 17-06-2008, realizada en el inmueble donde se llevo a cabo el procedimiento.
5.-) Experticia de Autenticidad o falsedad de documento N° 1009, de fecha 14-08-2008, donde dejan constancia que efectivamente el dinero incautado es Autentico, y el mismo era producto de la actividad ilícita.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to (cometerlo en el seno del hogar domestico) ejusdem.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D.
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to, toda vez que el delito se cometió en el seno del hogar domestico, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de siete (07) años de prisión, ahora bien, dada la agravante invocada establecida en el articulo 46 de la Ley Especial, se ubica en su limite superior, es decir, Ocho (08) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada OSIRIS ARGELINA ROMERO FRIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.401.316, de 42 años de edad, nacido el 20/03/1966, en Dolores Estado Barinas, oficios del hogar, hija de Joaquina Frías (V) y de Isaías Romero (V), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, poste N° 09, teléfono 0273-7755596 Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante contemplada en el artículo 46 numeral 5to ejusdem (cometerlo en el seno del hogar domestico), en perjuicio de la Salubridad Publica.
Se mantiene de medida de coerción, de detención domiciliaria en su propio domicilio, con rondas de vigilancia periódicas por parte de la Policía del Estado Barinas.
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SANCHEZ