REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009788
ASUNTO : EP01-P-2008-009788


Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el Abogado Jorge Enrique Quintero, en nombre y representación de la querellante: ciudadana DEYANIRA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.110.966en contra del querellado: ciudadano JOSE LUIS CARRANZA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.553.841, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 previa revisión del escrito cabeza de autos, observa lo que sigue:

Único:

Del contenido del escrito presentado por la parte querellante se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos previo orden de subsanación, a la identificación del querellante, ciudadano: DEYANIRA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.110.966, a quien asisten mediante Poder Especial notariado por ante LA Notaria Primera del Estado Barinas, de fecha 11-12-08, anotado bajo el N° 04, Tomo 289; delito imputado: Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, y las circunstancias de lugar y tiempo del mismo; Relación de las circunstancias esenciales del hecho; y la identificación del querellado: José Luís Carranza Parra, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.553.841, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en el barrio Guanaca, Calle 3, Casa N° 36 de esta Ciudad de Barinas. Cabe destacar que el Tribunal ha observado la omisión de la parte querellante, en cuanto al señalamiento de la edad del querellado, tal como lo ordena junto a otros datos, el ordinal 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Ahora bien considera esta juzgadora que la concurrencia de los demás datos: apellidos, nombres, cédula de identidad, domicilio o residencia son suficientes para su debida identificación (que es el fin perseguido por la norma). En tal sentido, la omisión del dato relativo a la edad en nada contradice ni desvirtúa la identificación hecha por la querellante al suministrar los datos predichos. Por tanto y en acatamiento al mandato constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales (Artículo 257 Constitucional) debe este Tribunal, aplicando racionalmente esta norma, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales arriba indicados, ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA, no obstante la omisión antes advertida. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 COPP se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para el conocimiento de la presente causa, haciéndole de su conocimiento que la investigación en el presente caso, según información aportada por el querellante es adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así como la remisión del presente legajo a ese despacho a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del COPP. Se ordena la notificación del querellado (ya identificado) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce en la ciudadana Deyanira Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° 22.110.966 (supra identificada) su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Y Así se declara.

El JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA:
Abg.