REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009953
ASUNTO : EP01-P-2008-009953
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Diciembre del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAGOBERTO LOPEZ DIAZ venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.980.284 (LA PORTA), de profesión u oficio Vigilante en el Ministerio de Educación, natural de San Pelayo Córdoba, Colombia, nacido el día 18-07-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Ángela Díaz Hernández (v) y Manuel Vicente López (v), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 07, Casa 3-61, como a una cuadra del modulo de la cuatricentenaria, teléfono 0414-0731563l, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
DAGOBERTO LOPEZ DIAZ venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.980.284 (LA PORTA), de profesión u oficio Vigilante en el Ministerio de Educación, natural de San Pelayo Córdoba, Colombia, nacido el día 18-07-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Ángela Díaz Hernández (v) y Manuel Vicente López (v), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 07, Casa 3-61, como a una cuadra del modulo de la cuatricentenaria, teléfono 0414-0731563l, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Dagoberto López Díaz el hecho de que en fecha 23 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:45 AM, se encontraban el C/2 (PEB) Luís Ramírez, realizando labores de patrullaje por el sector asignado, cuando se encontraban por la avenida Guaicaipuro, Urb.: el Pilar, frente a la Funeraria Santa Rosa, visualizo a un ciudadano el cual vestía una camisa de color roja y un pantalón de color azul, el cual al observar la comisión policial opto por poner una aptitud nerviosa por lo que procedió a darle la voz de alto, este s e detiene, donde se le indico que se le haría una revisión personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez se le indico al ciudadano si portaba alguna arma de fuego a alguna sustancia ilícita por lo que el mismo saco de su bolsillo derecho de su pantalón, dos envoltorios uno contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso la cual expele un olor a marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11. 6 miligramos, y un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color ocre el cual expele un olor fuerte y penetrante parecido a una droga parecido a la droga denominada como cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximada de 0.6 miligramos, indicando este ciudadano que dicha sustancias era para su consumo, en virtud de ello se procedió a aprehender al referido ciudadano quedando identificado como Dagoberto López Díaz.
P R I M E R O.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de, POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta Policial N° 2021 de fecha 22-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes C/2 (PEB) Luís Ramírez y DTGDO (PEB) Cristóbal Montes, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde se dejó constancia de como se produjo la aprehensión del imputado y la retención de la droga.
*Acta de Entrevista retención de Droga donde dejan constancia de la retención de dos (2) envoltorios uno contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso la cual expele un olor a marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11. 6 miligramos, y un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color ocre el cual expele un olor fuerte y penetrante parecido a una droga parecido a la droga denominada como cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximada de 0.6 miligramos.
*Acta de Pesaje de la Droga donde se dejo constancia de un (1) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso la cual expele un olor a marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11. 6 miligramos, 2.- un (1) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color ocre el cual expele un olor fuerte y penetrante parecido a una droga parecido a la droga denominada como cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximada de 0.6 miligramos.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado de autos, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, ya que la misma se lleva a cabo cuando se le practica una revisión personal y se le incauta la droga retenida, por lo que debe ser declarada como flagrante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DAGOBERTO LOPEZ DIAZ, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia sobre la imposición de una medida menos gravosa, y ratificada por la defensa observa, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el imputado, así mismo, éste ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días. Así se declara.
T E R C E R O.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO LOPEZ DIAZ venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.980.284, de profesión u oficio Vigilante en el Ministerio de Educación, natural de San Pelayo Córdoba, Colombia, nacido el día 18-07-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Ángela Díaz Hernández (v) y Manuel Vicente López (v), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 07, Casa 3-61, como a una cuadra del modulo de la cuatricentenaria, teléfono 0414-0731563l, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ha dicho ciudadano, cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 256 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librase Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo (S) de Control
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
La Secretaria
Abg. Johann Vielma Mora.
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